ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:13447A
Número de Recurso3056/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3056/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3056/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 957/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 334/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Ramón Carrasco Arce se personó en representación de D. Teodoro en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Dolores Leal Labrador se personó en representación de D.ª Encarnacion, D. Luis Pedro -sucedido por sus hijos D. Pedro Antonio y D. Carlos Ramón , y D.ª Hortensia que interviene en su propio nombre y en representación del menor D. Carlos Ramón- y D. Teodoro en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos presenta una estructura que no cumple con los requisitos formales exigidos para los recursos extraordinarios.

El recurso de casación se desarrolla en varios apartados a modo de alegaciones que impiden identificar el número de motivos, y prescinde de encabezamientos.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]".

En el apartado segundo, dedicado al recurso de casación, se alude a la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil, sin mencionar las sentencias que contendrían la doctrina que se dice infringida, que son identificadas en el apartado general dedicado a los presupuestos y requisitos.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida llega a concluir que, discutiéndose el consentimiento y conocimiento por el fallecido Sr. Hugo de dichas disposiciones, estaría acreditada la inexistencia de autorización y conocimiento por D. Hugo tanto por lo manifestado por él mismo como de los testigos que han depuesto, lo que a su juicio infringe la doctrina jurisprudencial que tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y ello en base a la prueba documental que pasa a analizar. Y concluye que la sentencia infringe la doctrina invocada al desconocer el valor del aquietamiento o consentimiento cuando menos tácito por parte del Sr. Hugo.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba por pretender una nueva valoración probatoria.

La parte recurrente pretende una nueva valoración probatoria de la prueba documental que modifique las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, que en su fundamento primero dice:

"[...]El hecho de que el padre de los actores firmara varios documentos de reintegro de cantidades, no puede suponer la conformidad del Sr. Hugo con las retiradas de dinero por parte del demandado, hermano de D. Hugo. Tal cuestión no puede operar como pretende el apelante, de presunción de la conformidad del Sr. Hugo con las retiradas de dinero por parte de Teodoro, sino que la querella criminal presentada por el Sr. Hugo en la que manifestaba que su hermano se había apropiado de su dinero, junto con las manifestaciones de los testigos, en especial la del Sr. Obdulio, cajero de la sucursal donde el Sr. Hugo tenia la cuenta, determina que la conclusión del juez a quo de que el demandado retiró el dinero que era de D. Hugo, sin que se acredite al consentimiento o conocimiento del mismo ni que fuera devuelto a su hermano, determinan que lo pretendido por el recurrente es sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, objetiva e imparcial, por la suya subjetiva y de parte. En efecto, no se discute ni la existencia del dinero ni la disposición por el demandado de los fondos de D. Hugo, sino el consentimiento y conocimiento por el fallecido Sr. Hugo de dichas disposiciones, estando acreditada la inexistencia de autorización y conocimiento que Hugo, tanto por lo manifestado por el fallecido Sr. Hugo en la diligencias penales como de los testigos que han depuesto en el juicio, acreditado que el dinero de la compra de la FINCA000 era de Hugo, sin que conste la donación o regalo del mismo por parte del padre de los actores, a su hermano y sin que existan contradicciones, al menos sustanciales, en las declaraciones testificales[...]".

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio de fecha 15 de octubre de 2019, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En definitiva, no cabe como plantea el recurrente interpretar de forma flexible y no rigorista los presupuestos necesarios para entender que los recursos cumplen los requisitos necesarios para su admisión pues estamos ante recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995) y, debemos recordar también que la doctrina constitucional de forma reiterada ha declarado que a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación, es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione.( ATC n.º 40/2018, de 13 de abril de 2018. Recurso de amparo 5151-2017).

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y art 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 957/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 334/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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