ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13426A
Número de Recurso3424/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3424/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3424/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesar y la representación procesal de D. Marino presentaron sendos escritos de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada el 25 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 4/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Sergio Márquez Delgado, presentó escrito en nombre y representación de D. Cesar, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Javier Rodríguez Domínguez presentó escrito en nombre y representación de D. Marino personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Adolfo González-Santiago Ortega presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Eulalio y D.ª María Teresa en concepto de recurridos.

CUARTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de LOPJ.

QUINTO

Mediante providencia de fecha de 30 de octubre 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Se ejercitaba la acción reivindicatoria como demanda principal, y por los codemandados se formuló demanda reconvencional, en ejercicio de acción declarativa de dominio y la cancelación de los asientos del registro referidos a la finca objeto del procedimiento.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes interponen sendos recursos de casación, por el cauce correcto, al amparo del art. 477.2.3.º LEC y recursos extraordinarios por infracción procesal, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación formulado por la representación de D. Cesar, se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la sala con cita de dos sentencias, referidas a la doctrina del art. 34 LH, así como sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, que según el recurrente evidencian que la sentencia recurrida presenta interés casacional ya que se opone a la referida doctrina.

Se cita la infracción de los art. 348, 609 CC en cuanto al derecho de propiedad, y la infracción de los arts. 32 y 34 LH en cuanto a los modos de adquirir la propiedad, así como la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE por vulneración por la sentencia recurrida del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva. Se alega por el recurrente que no se ha probado la mala fe.

El recurso de casación, planteado en estos términos, no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, por cuanto la doctrina jurisprudencial invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia sostiene que los demandados reconvinientes han adquirido por usucapión ordinaria contra tabulas, porque poseían la finca litigiosa en concepto de dueños de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde la fecha de su adquisición el 25 de enero de 1989, esto es, ya había transcurrido el plazo de diez años que establece el art. 1957 CC antes de la adjudicación de la finca al Sr. Cesar.

No se combate por el recurrente la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida y se construye el interés casacional eludiendo las circunstancias fácticas de la sentencia recurrida que concluye que la posesión de los demandados la conocían o la debieron conocer los demandantes y en todo caso existía prescripción adquisitiva por usucapión antes que le fuera adjudicada la finca litigiosa al recurrente. En todo caso la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva no pueden invocarse como fundamento del recurso de casación dada la naturaleza procesal de las referidas infracciones ( AATS 3 de octubre de 2018, Rec. 1856/2016, 5 de octubre de 2016, Rec. 1246/2016, 23 de enero de 2019, Rec, 3054/2016).

Las alegaciones efectuadas en escrito presentado el 13 de noviembre de 2019 por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos ya que considera que la sentencia recurrida obvia la adquisición en subasta del bien objeto del litigio sin embargo, la Audiencia concluyó que existía prescripción adquisitiva por usucapión por los demandados antes de que la vivienda le fuera adjudicada al Sr. Cesar.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación del recurrente D. Marino se interpone a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art 477 de la LEC y se articula en cinco motivos.

En el primero se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la STS de 18 de diciembre de 2008, porque cuando se procedió a la subasta la finca figuraba inscrita en el registro a nombre de quien se la vendió.

En el segundo se alega la infracción del art. 34 LH, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de marzo de 2012, pues el recurrente adquirió la finca de quien aparecía en el registro con facultad de transmitirsela, y no ha quedado acreditado que el recurrente tuviera conocimiento que el inmueble estaba ocupado por los demandados a título de dueños y por un título de propiedad no inscrito.

En el tercero se alega que la sentencia recurrida interpreta la mala fe en contra de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues el recurrente ante la fe publica registral no podía imaginar que una finca que había sido subastada por el Ayuntamiento tuviera unos poseedores distintos a la persona deudora a quien subastaron el inmueble.

En el cuarto se denuncia también que la sentencia recurrida interpreta la existencia de la mala fe en contra de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se conculcan los principios de garantía y seguridad jurídica porque la sentencia recurrida no hace caso a la importancia que tiene la fe pública registral y se carga el sistema de subastas. Se citan numerosas sentencias de la sala.

En el quinto se denuncia que la sentencia recurrida va en contra de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recoge la STS de 13 de mayo de 2013, pues no se ha probado que el recurrente ni el adjudicatario en subasta conocieran que los propietarios y poseedores eran los demandados personas distintas al titular registral. La sentencia recurrida vulnera el art. 217 LEC y el art. 35 LH.

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido, por las siguientes razones:

Motivo 1.º, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable para la resolución del problema jurídico que se somete a revisión y falta de justificación del concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo 2.º, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 482.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por falta de justificación del interés casacional pues no identifica la jurisprudencia de la sala que se considera infringida, ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues la cita de una sola sentencia de una Audiencia que resuelve de forma contraria a como lo ha hecho la sentencia recurrida no sirve para justificar el interés casacional.

Motivo 3.º y Motivo 4.º, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable para la resolución del problema jurídico planteado.

Motivo 5.º: incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, porque no se justifica el concepto de jurisprudencia que comporta a cita de dos o más sentenciad de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por plantear un interés casacional artificioso pues se denuncia la vulneración de una norma procesal - art. 217 LEC- que no puede ser objeto del recurso de casación.

Sobre estos requisitos reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 259/2018 de 26 de abril Rc. 3410/2015: "[...] El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]".

En definitiva, el recurrente no justifica el interés casacional que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva y no pueden acogerse las alegaciones que realiza en el escrito presentado, el 19 de noviembre de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión ya que no suponen una alteración de los fundamentos que determinan la inadmisión del recurso examinado.

CUARTO

La improcedencia de los recursos de casación interpuestos determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones los recurridos, se imponen las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 4/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Puerto de Santa María.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 4/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Puerto de Santa María.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR