ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13425A
Número de Recurso2641/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2641/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2641/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nazario interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 44/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1183/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Rosa Rodríguez Martínez se personó en representación de D. Nazario. El procurador D. Andrea de Dorremochea Guiot se personó en representación de Caja de Seguros Reunidos Cía de Seguros y Reaseguros SA, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de septiembre de 2019 y de fecha 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 1101, 1258 y 1544 del Código Civil, 42.1 del RD 658/2001 de 22 de junio del Estatuto de la Abogacía y artículo 4 del Código Deontológico; y el motivo segundo denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 1101, 1104, 1106, 1107, 1258 y 1544 del Código Civil, y 42.1 del Estatuto de la Abogacía.

Ambos motivos, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto se plantean cuestiones que se apartan de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el motivo primero el recurrente plantea que hay que indemnizar el daño moral de forma independiente al daño patrimonial y se alega que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de la sala que reconoce la indemnización por daños morales derivados del incumplimiento del deber de información ya que el abogado no cumplió con lo contratado en la hoja de encargo, pues no pudo reclamar por los días impeditivos y no impeditivos causados durante la situación de baja.

En la formulación de este motivo, el recurrente elude la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que ha tenido en cuenta que en la hoja de encargo solo se le encomendaba recurrir la resolución de 10 de abril de 2013 por la que se le denegaba la invalidez permanente pero no consta que fuera objeto de encargo otras actuaciones como reclamar por los días impeditivos y no impeditivos durante el período que estuvo de baja y el empeoramiento de la situación laboral.

La Audiencia tuvo en cuenta el encargo que se le encomendó y como la actuación del abogado no se realizó con la diligencia exigible, pues el recurrente perdió el derecho al percibo de la prestación por lesiones permanentes no invalidantes fijó la indemnización en la cuantía de 3.770 euros por su incorrecta actuación.

En el motivo segundo se denuncia que la indemnización debe ser equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades y la cantidad concedida por la sentencia recurrida no cumple con los criterios de proporcionalidad y ponderación de la perdida de oportunidad ya que el recurrente no tuvo la posibilidad de que se enjuiciara la reclamación por invalidez permanente porque la reclamación no fue formulada en forma.

El recurrente elude las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida que tuvo en cuenta que fue incoado un nuevo expediente administrativo para determinar su incapacidad permanente, mediante la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social de 20 de abril de 2015 y, presentada nueva demanda turnada al Juzgado de lo Social n.º 3 en fecha de 18 de junio de 2015 no consta que esta fuese denegada por caducidad.

En definitiva, partiendo de estas premisas fácticas la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la sala en cuanto fija la indemnización equivalente al daño sufrido analizando el juicio de probabilidad cualificado a consecuencia de la negligencia profesional del abogado, de manera que el interés casacional que se invoca resulta inexistente si atendemos a las circunstancias fácticas que constituyen la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por el recurrente, en los escritos presentados el 27 de septiembre y 25 de noviembre de 2019, a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 44/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1183/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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