ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13412A
Número de Recurso4778/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4778/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4778/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Oscar y D.ª Rocío presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) con fecha 6 de octubre de 2017, en el rollo de apelación n.º 349/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 177/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cambados.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 11 de diciembre de 2017 el procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación D.ª Tamara y D. Valeriano, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala el 30 de noviembre de 2017 la procuradora D.ª Raquel Santos García, en nombre y representación de D. Oscar y D.ª Rocío, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos enviados el 13 de noviembre de 2019 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelados, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. El recurso se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 590 CC y 49 del Real Decreto Legislativo 2/2008 que regula las acciones ante los Tribunales ordinarios con respecto a las distancias entre colindantes. Cita como fundamento del interés casacional la SAP de Pontevedra (Sección 3.ª) de 1 de diciembre de 2009 y las allí citadas y la SAP de Pontevedra (Sección 6.ª) de 15 de abril de 2011. Ambas sentencias contemplan la doble posibilidad de ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística ante los tribunales contencioso-administrativos y de la acción por parte de los propietarios y titulares de derechos reales, ante los tribunales ordinarios, para la demolición de obras e instalaciones que vulneren las distancias entre construcciones, pozos o similares elementos constructivos o relacionados con usos incómodos, insalubres o peligrosos, distinguiendo entre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y la civil. Luego menciona sin más argumentación, la STS 739/2010 de 26 de noviembre, aludida en la sentencia de primera instancia para integrar las exigencias derivadas del art. 590 CC con las administrativas y urbanísticas vigentes. Combate en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida haya desestimado la demanda con fundamento en el art. 590 CC, citando igualmente la infracción del art. 24 CE, al considerar que la sentencia recurrida no entra en el fondo del asunto e impide el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por las siguientes razones:

  1. Falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

  2. El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la cuestión sobre la que conste la existencia de jurisprudencia contradictoria.

En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues cita dos sentencias de diferentes secciones de la una misma Audiencias que resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida, sin contraponer a ellas otras que resuelvan en el mismo sentido que la sentencia recurrida, pero en todo caso, la cuestión sobre la que se plantea esa supuesta contradicción, no viene referida a una cuestión sustantiva, sino que versa sobre una cuestión procesal, como es la diferente competencia y ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa y civil para dirimir cuestiones como las que nos ocupa, de demolición de obras e instalaciones que vulneren las distancias entre construcciones colindantes.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Oscar y D.ª Rocío contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) con fecha 6 de octubre de 2017, en el rollo de apelación n.º 349/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 177/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cambados.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR