ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13410A
Número de Recurso4617/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4617/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GIRONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4617/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Ramón y doña Salome presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 646/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 299/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Blanes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Juan José Gómez Velasco presentó escrito en nombre y representación de don Jose Ramón y doña Salome, personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover presentó escrito en nombre y representación de Can Vilallonga, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de noviembre de 2019, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2019, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de cumplimiento de contrato de compraventa, y, en la reconvención, acción reivindicatoria.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante reconvenida apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la vulneración la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de diciembre de 1992, 6 de febrero de 1992 y 21 junio de 1994, con infracción, por inaplicación, de los arts. 1445 y 1451 CC, e indebida aplicación del art. 1454 CC, en cuanto a la naturaleza y efecto de las arras o señal en la compraventa.

Alega que las sentencias citadas establecen que las arras penitenciales permiten rescindir el contrato allanándose o desistiendo, pero dicha facultad sólo se contempla para la rescisión por desistimiento o allanamiento de los contratantes, no para el supuesto de incumplimiento de alguna de las partes.

El motivo segundo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 1454 CC, ya que, por su excepcionalidad, las arras penitenciales deben interpretarse restrictivamente.

El motivo tercero se funda en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias, de 1 de julio de 1950, y 2 de febrero de 1959, que permiten compeler al cumplimiento del contrato cuando existe acuerdo en sus elementos esenciales (cosa y precio).

El motivo cuarto se funda en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 21 de octubre de 2010, 12 de marzo de 2012, 31 de enero de 2013, con infracción del art. 348.2 CC. Se alega que, pese a que la finca reivindicada ha sido objeto de expropiación, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria (identificación plena de la finca y titularidad del accionante).

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

i) En lo que respecta al motivo primero, y a la vista de su planteamiento, deben hacerse las siguientes precisiones:

La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 CC (entre otras, sentencias 408/2004, de 20 de mayo, y 116/2013, de 25 de febrero).

Recuerda la sentencia 581/2013, de 26 de septiembre, que las arras penitenciales "no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor" [...] "El art. 1454 CC contempla el supuesto en que la parte simplemente se aparte y aparezca su voluntad de no cumplir; lo cual lo acerca o lo califica de obligación facultativa".

En nuestro caso, la Audiencia, tras la interpretación del contrato y de la cláusula controvertida, considera que hubo promesa de venta, y que la cantidad entregada a cuenta lo fue en concepto de señal y arras penitenciales, por lo que la vendedora podía desistir devolviendo doblada la cantidad recibida en concepto de arras, y que la actitud de la vendedora, que ha negado reiteradamente tener voluntad de trasmitir la finca a la que se refiere el pleito, no puede sino ser interpretada como voluntad de desistir.

En definitiva, no se justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su razón decisoria se oponga a la doctrina de esta sala.

Debe añadirse que la interpretación de los contratos, a cuyo ámbito pertenece la determinación del carácter que las partes quisieron atribuir a la estipulación de arras, es función de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea notoriamente erróneo, ilógico o conculcador de algún precepto hermenéutico, lo que ni siquiera se alega.

ii) En lo que respecta al motivo segundo -en el que la parte recurrente, sin más argumentación, se limita a alegar que las arras penitenciales deben interpretarse restrictivamente-, no se ha desvirtuado adecuadamente la interpretación de la cláusula contractual controvertida que se ha realizado en la instancia, lo que hubiera exigido la impugnación expresa de la interpretación realizada por la Audiencia por ilógica, arbitraria o por infracción de alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos.

Sin embargo, la recurrente no especifica qué norma sobre interpretación de los contratos ha sido infringida y que pondría de manifiesto que la intención y voluntad de sus otorgantes, en relación con la entrega dineraria llevada a cabo por el comprador, habría de reputarse como arras simplemente confirmatorias o que se trataba de unas arras penales -por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la obligación y sólo en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha cláusula-, y no como arras penitenciales, como ha interpretado la sentencia recurrida.

iii) El motivo tercero se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida: que las arras pactadas no son simplemente confirmatorias y tampoco son unas arras penales, sino arras penitenciales, que facultan a las partes para apartarse del contrato, y que existe de un desistimiento del vendedor, por lo que no puede ser condenado a recibir el precio y elevar a escritura pública la compraventa.

iv) Y el motivo cuarto no respecta la base fáctica la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que la parte de la finca que es objeto de reivindicación está perfectamente identificada, con independencia de que otra parte de la finca, respecto de la que no se ha ejercitado acción alguna, haya sido objeto de expropiación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Jose Ramón y doña Salome contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 646/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 299/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Blanes.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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