ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13382A
Número de Recurso4109/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4109/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4109/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Begoña presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 264/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1309/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador de oficio D. Álvaro García San Miguel Hoover en nombre y representación de Dña. Begoña y como parte recurrida al procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla en nombre y representación de Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 6 de noviembre de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 8 de noviembre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Begoña se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de seguro de vida, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y pese no se articula en motivos, se funda en la vulneración del art. 10 de la LCS y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 515/2012, de 18 de julio y 676/2014, de 4 de diciembre, entre otras, pues no existe dolo o culpa del asegurado a la hora de contestar el cuestionario de salud, si en el momento de la cumplimentación del mismo el asegurado desconoce que padece enfermedad alguna que pueda modificar el riesgo del asegurado. En este sentido, es un hecho probado e indiscutido que la demandante no fue diagnosticada de esclerosis múltiple hasta junio de 2009, cuando la póliza se formalizó un año antes, no pudiendo conocer que se padecía esta enfermedad, pese a ello, la Audiencia Provincial de Albacete considera que Dña. Begoña tenía pleno conocimiento de la enfermedad que padecía en el momento en que suscribió el contrato y firmó y remitió el contrato a la aseguradora, de modo que el tribunal de apelación incurre en error patente en la valoración de la prueba.

Planteado en los términos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

i) Falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2.2.º LEC), pues el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. El desarrollo del motivo debe estar constituido por la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

ii) En todo caso, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, al pretender una nueva valoración de la prueba. El recurso solicita explícitamente que la sala revise la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial y para ello alega que "si bien es cierto que [...] el recurso de casación no es una tercera instancia, no lo es menos que existe doctrina de esta Sala que permite la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo en el procedimiento", con cita de la STS 370/2014. Este planteamiento es erróneo, porque la sala solo puede revisar, excepcionalmente, la valoración probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.4º LEC), que no ha sido formulado en este caso, y nunca a través del recurso de casación. La reiterada doctrina, según la cual, en palabras de la STS 639/2018, de 26 de noviembre, "en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que "numerus clausus" [relación cerrada] enumera el art. 469 LEC da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación", se ha formado en el examen de recursos extraordinarios por infracción procesal y no puede aplicarse cuando solo se formula recurso de casación. Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente. Por otro lado, el recurso altera la base fáctica cuando omite todas las circunstancias relacionadas con la intervención de la madre de la recurrente, como agente de la compañía aseguradora, en la firma del contrato, circunstancias que llevan a la Audiencia Provincial a la conclusión de que "tal contratación en los términos en que se hizo difícilmente podría haberse llevado a cabo de no mediar la circunstancia de parentesco entre el [sic:la] agente y la asegurada" y a fundamentar sobre estos datos, también, el dolo apreciado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Begoña, contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 264/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1309/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR