ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:13379A
Número de Recurso4772/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4772/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4772/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Josefina, D.ª Juliana y D.ª Noemi presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1938/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala el 13 de diciembre de 2017 la procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de D.ª Josefina, D.ª Juliana y D.ª Noemi se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antoni Esteban Sánchez, en nombre y representación de D.ª Mariola, envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 30 de octubre de 2019, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida mediante escrito enviado el 28 de octubre de 2019 se interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte demandada y apelante se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de condena pecuniaria, tramitado en atención a la materia, ex art. 787.5º LEC y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 794.4 LEC en relación con el art. 222 LEC y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales que, según la recurrente, muestran que la sentencia que recaiga en el juicio verbal del art. 794.4 LEC tiene plenos efectos de cosa juzgada entre los coherederos. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1056 y 1281 CC en relación con los arts. 85 y 88 del Contrato de Seguro y la jurisprudencia que los desarrolla. En el desarrollo sostiene que no se ha tenido en cuenta la voluntad del causante y que se trata de contratos de seguro de vida válidos y sometidos a la LCS. Precisa que la reclamación de las primas por parte de la viuda exige que esta pruebe que ha existido fraude y, en el presente caso, ni este ha existido ni ha sido probado, máxime cuando al tiempo de concertarse los seguros no existía el matrimonio, siendo inaplicable la STS de 14 de marzo de 2003. Al hilo de la fundamentación del motivo cita diferentes sentencias de distintas Audiencias Provinciales, como Madrid de 13 de julio de 2009 y Murcia, de 2 de noviembre de 2011.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva como infringida ( art. 483.2.2º LEC). En dicho motivo se cita como infringido el art. 794.4 LEC en relación con el art. 222 LEC, ambos de carácter procesal al igual que la cuestión que plantea relativa a la cosa juzgada. En consecuencia, tanto las infracciones denunciadas como la cuestión suscitada exceden del ámbito del recurso de casación el cual se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012). Además, debe recordarse que esta Sala ha dicho en innumerables ocasiones que el recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la cuestión sobre la que conste la existencia de jurisprudencia contradictoria.

- El segundo motivo por falta de justificación del interés casacional. En el recurso se alega como modalidad de interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta que se citen dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues cita dos sentencias de diferentes Audiencias que resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida, por lo que en modo alguno se cumple lo que acabamos de indicar.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefina, D.ª Juliana y D.ª Noemi contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1938/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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