ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13331A
Número de Recurso2828/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2828/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2828/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roberto, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 13/2017, dimanante del juicio ordinario 829/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moncada .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de D. Roberto, presentó escrito con fecha 4 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de la mercantil David Ramos Romero Solutions, SL, presentó escrito en fecha 7 de julio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 30 de octubre de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en fecha 8 de noviembre de 2019, alegando que los recursos cumplen con los requisitos legales.

SEXTO

La representación de la parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad profesional de asesor tributario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se formula en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 1544 CC, porque la Audiencia considera que existe un contrato de arrendamiento de servicios o asesoramiento continuo, vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de los requisitos del contrato. El motivo segundo es por infracción del art. 1583 CC por inaplicación del mismo, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que prohíbe el concepto de prestación de servicios indefinidos. El motivo tercero es por infracción del art. 1718 CC porque la sentencia de la Audiencia considerar que existe entre las partes un arrendamiento de servicios o asesoramiento continuado, vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y el cuarto, por infracción del art. 1101 CC porque partiendo de la premisa de que existía un contrato verbal se imputa al asesor fiscal unas actuaciones no acordes con los principios que rigen su profesión, no se cumplen los requisitos que exige este precepto.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 217.2 LEC porque dice que no consta en el procedimiento documento que acredite la satisfacción pago o embargo de la cuantía exigidas como indemnización.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido en cuanto incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), por cuanto se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera y la expresión de cómo, cuando, y de qué forma concreta se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, porque en cuanto al motivo primero, se cita el fragmento de un auto de la Sala Primera, en el caso del motivo segundo se cita una sola sentencia de la Sala Primera, el Motivo tercero, se cita otra vez un fragmento de un auto de esta sala, y además una sola sentencia de la Sala Primera, la de 14 de marzo de 1986, y en cuanto al motivo cuarto, si bien se citan por su fechas dos sentencias de la Sala Primera, no se expresa un razonamiento suficiente de cómo, cuándo ,y en qué sentido se opone la doctrina de las mismas con la sentencia objeto de recurso. B.- También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, por cuanto los tres motivos se basan en tener por probados implícitamente hechos contrarios a lo acreditados la sentencia recurrida, así en los tres primeros motivos, se parte de que no ha existido contrato de arrendamiento de servicios, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que tiene por acreditada la existencia de contrato entre D. Roberto y la mercantil demandante, y en cuanto al motivo cuarto se basa en que no se ha acreditado los requisitos para ser exigible las responsabilidad del ahora recurrente, esto desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado la negligencia profesional, porque el recurrente como asesor fiscal no puso los medios necesarios para que su cliente obtuviera la mejor defensa de sus intereses ante la Agencia Tributaria, lo que ha tenido consecuencias negativas para la mercantil, y esas consecuencias se deben a no atender los requerimientos de la AEAT, realizar una aportación parcial de documentos que acreditaban los gastos deducibles, el no informar a la mercantil demandante de la necesidad de darse de alta en la dirección electrónica habilitada para el seguimiento de los tres expedientes, cuya consecuencia fue la efectividad de las resoluciones administrativas por imposibilidad de interponer los oportunos recursos base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Roberto, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 13/2017, dimanante del juicio ordinario 829/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moncada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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