ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:13321A
Número de Recurso2948/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2948/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2948/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Andrés presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 872/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 174/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Araceli Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de D. Aurelio y Caja de Seguros Reunidos, SA, (CASER), presentó escrito con fecha 12 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Andrés, presentó escrito con fecha 25 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 15 de noviembre de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil profesional de abogado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso, se articula en un motivo único, por falta de aplicación del art. 1902 CC que impide el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la culpa extracontractual, por quiebra del principio de justicia rogada en relación al deber de congruencia, y exhaustividad de las sentencias.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), porque le motivo único del recurso, aunque cita como infringido el art. 1902 CC, en su encabezamiento, ya mezcla esta cuestión con el principio de justicia rogada, la congruencia y la exhaustividad de la sentencia, que son cuestiones procesales, y que exceden por ello del ámbito del recurso de casación, pero es que además en el desarrollo del motivo, lo que realmente se plantea es la extensión o aplicación del principio iura novit curia, desde el momento en que sostiene que siendo los hechos sustancialmente los mismos, la elección de la norma es función judicial, pretendiendo que aunque la demanda solo se ejercitó la responsabilidad contractual en base al art. 1101 CC, se tuvo que tener en cuenta el cambio de demanda que se realizó en fase de conclusiones, hacia una acción de carácter extracontractual, y sortear así la falta de legitimación que es la razón decisoria de la sentencia recurrida, al ser el demandante ,y ahora recurrente, mero accionista de la sociedad que contrató.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 30 de octubre de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 872/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 174/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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