ATS, 11 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:13297A
Número de Recurso165/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 165/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 165/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó auto de fecha 16 de mayo de 2019, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2019 por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora Dña. Elena Rosa Fernández Barrigón en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 429/2018 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó auto en fecha 16 de mayo de 2019, por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 14 de marzo de 2019, por entender que el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio ordinario sobre contrato de agencia, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a los 600.000 euros. La parte recurrente sostiene que procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la audiencia provincial a su inadmisión y argumenta que, en todo caso, se cumplen los requisitos de acreditación del interés casacional.

TERCERO

El recurso formulado al amparo del ordinal 3.º del art 477.2 de la LEC se estructura un único motivo que se funda la infracción del artículo 1967 del CC, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 734/2013, de 4 de diciembre, por entender que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial relativa al dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción, pues debe tenerse en cuenta la fecha en que se extinguió la relación contractual entre las partes, esto es en febrero de 2009, y, en todo caso, discrepa con la calificación del contrato como de agencia. Asimismo, se invoca la sentencia n.º 66/2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y el n.º 488/2016, de 13 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, dado que únicamente cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y otra de la Audiencia Provincial de Alicante.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente invoca una sentencia de la sala, que no es una sentencia de pleno y tampoco resuelve un recurso de casación por interés casacional.

En todo caso, el recurso de casación adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.3.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues la recurrente parte de un hecho que no se declara acreditado en la sentencia recurrida, cuando parte en su recurso de la consideración de que la relación contractual entre las partes se extinguió en febrero del año 2009, momento en que entiende que debe fijarse el dies a quo.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto. La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Darío, contra el auto de fecha auto de fecha 16 de mayo de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional, interpuesto contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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