SJMer nº 7, 11 de Julio de 2019, de Madrid

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
ECLIES:JMM:2019:1182
Número de Recurso842/2008

Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Autos: Sección Sexta Concurso

Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL.

Demandado: Adelaida, Agustina

Deudor: SOLUCIONES INFORMÁTICAS LAS ROZAS 18 S.L.L.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Propuesta de calificación.

Dictado auto de declaración del concurso necesario de la entidad deudora en fecha y tramitada la fase común del concurso, por auto de 5/06/2015 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 31/05/2017 presentó propuesta de calificación solicitando:

A).- Declarar el concurso de acreedores de la sociedad SOLUCIONES INFORMATICAS LAS ROZAS 18 S.L.L. como culpable y como personas afectadas por la calificación a:

Doña Adelaida, (...).

Doña Agustina, (...).

  1. Que se declare la inhabilitación de Doña Adelaida y Doña Agustina, como personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos por un periodo mínimo de dos (2) años, así como la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal presente o futuro, que tenga o pudiera tener a su favor como acreedor concursal o de la masa, frente a SOLUCIONES INFORMATICAS LAS ROZAS 18 S.L.L.

  2. Se condene a devolver los bienes o derechos que han obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

Se condene solidariamente a Adelaida y Doña Agustina al pago del importe cobrado el 30/6/2008 de 11.292,59€. Y al importe pagado por cuotas de autónomos al socio D Alexis por importe de 1.698,72€.

A la devolución de los importes correspondientes a las cuotas de autónomos, que eran gastos personales, por importe de 1.698,72€ a Adelaida y por 1.698,72€ a Doña Agustina.

A la devolución de los denominados prestamos por importe de 18.000€ a Adelaida y por 13.000€ a Doña Agustina.

2).- Debiendo afectar la presente calificación a:

Adelaida, mayor de edad, Divorciada, con D.N.I. NUM000, con domicilio en la CALLE000 NUM001, NUM002- NUM003 (Madrid).

Agustina, mayor de edad, casada, con D.N.I. NUM004, con domicilio en la CALLE001 NUM005, de las Rozas (Madrid).

3).- Se condene a Doña Adelaida y a Doña Agustina a la pérdida de cualquier derecho en el concurso, sea crédito concursal o contra la masa.

4).- Al pago de las costas del presente incidente, en caso de oposición a la propuesta de calificación.

SEGUNDO

Informe del fiscal.

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO

Personación de las personas afectadas y oposición de la concursada.

Por SOLUCIONES INFORMATICAS LAS ROZAS 18 S.L.L. y, entendemos, Adelaida, se contestó oponiéndose a la solicitud. Agustina emplazada en legal forma, no contestó en tiempo y forma, por lo que fue declarada en rebeldía, quedando los autos pendientes de sentencia.

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la sección de calificación. Normativa aplicable. Rebeldía

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera , 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal anterior a la misma.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

  1. - Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

  2. - Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

  3. - La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un "numerus clausus" de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ( en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que " se presume la existencia de dolo o culpa grave..." por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

Por otro lado, la no contestación a la calificación propuesta no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime la AC y al Ministerio Fiscal de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa "táctica"), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos...

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