ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13243A
Número de Recurso634/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 634/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 634/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 923/15 seguido a instancia de D. Alfredo contra Magtel Operaciones SL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez en nombre y representación de D. Alfredo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 15 de noviembre de 2018, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos, y en la que el trabajador demandante reclamaba a la demandada [Magtel Operaciones SL] la cantidad de 4.099,42 euros en concepto de retribución variable por consecución de objetivos correspondiente al año 2014 y primer trimestre de 2015, y que se corresponde con la cuantía percibida por los trabajadores de la empresa ONO en la que inicialmente prestaba servicios, hasta que se produjo la externalización del servicio de mantenimiento de fibra óptica en el año 2013.

En el caso, en el año 2013 la empresa Clabeuropa SAU firmó el 1-4-2013 un contrato con la demandada Magtel Operaciones SL con la finalidad de que ésta realizara el servicio de mantenimiento de fibra óptica de ONO, disponiendo en la estipulación cuarta de dicho negocio jurídico el mantenimiento de las condiciones laborales vigentes a los empleados transferidos, en tanto en cuanto no entrada en vigor un nuevo Convenio Colectivo o marco de condiciones laborales. Posteriormente, el 13-5-2013, se firma una adenda, en la que, entre otras condiciones, se fija un periodo de 24 meses de aplicación del II Convenio Colectivo del Grupo ONO, y en concreto, de la rt. 69 que regula el régimen de retribución por objetivos.

La Sala de suplicación, en una elaborada sentencia, hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y entiende que partiendo del mantenimiento, según el pacto de subrogación y adenda, de la aplicación a dicha relación contractual la norma de aquella primera empresa [II Convenio Colectivo], no contemplan sin embargo un mantenimiento del bonus en los términos en que lo percibieron los trabajadores de ONO; de modo que Magtel Operaciones SL, al fijar y notificar los objetivos para el demandante los años 2014 y 2015, no ha modificado tal derecho y tan solo se ha limitado anualmente a establecer los parámetros generales para la consecución de sus propios objetivos, que no tienen porqué coincidir con los de la entidad ONO, como ha sido el caso, por ser diferentes en cada empresa y obedecer a circunstancias diversas.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción del art. 44 ET, en relación con el art. 69 del II Convenio Colectivo del Grupo ONO, y la adenda que garantiza durante 2 años la aplicación de dicho convenio, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la Sala homónima de Burgos de 16 de febrero de 2017 (rec. 47/2017).

En la misma se rechaza el recurso del trabajador y confirma la sentencia que había desestimado su demanda en la que el objeto litigioso lo constituía la interpretación del art. 69 del Convenio Colectivo de ONO que regulaba el régimen de retribución por objetivos. En el caso de la referencial, el actor prestaba servicios para Cableuropa SAU y se subrogó en la relación laboral Altecable SL. Se alcanzó un acuerdo entre la representación de los trabajadores y Cableuropa SAU para la aplicación, durante 24 meses, del II Convenio Colectivo de Grupo ONO. En 2014 Altecable SL retribuyó al demandante por los objetivos alcanzados en el ejercicio 2013 devengados a partir de la subrogación y calculados conforme al sistema de fijación de objetivos vigente en esta última empresa y en 2015 no le abonó cantidad alguna en cumplimiento de objetivos correspondientes al ejercicio 2014. Para el ejercicio 2014 Altecable estableció un sistema propio para el cálculo del porcentaje variable por la consecución de objetivos conforme al cual el demandante no alcanzó dichos objetivos. La referencial, con base en este último dato del establecimiento de un sistema propio por parte de Altecable para el cálculo del porcentaje variable, constata que dicho sistema de cálculo no había sido impugnado, y considera que establecer los parámetros de los objetivos es facultad de la empresa, pero en el caso del actor, éste no había cumplido los objetivos, como requisito previo.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado los recursos de los correspondientes demandantes y, por ende, confirmado las resoluciones que descartaron el derecho a percibir el bonus o complemento por objetivos en análoga cuantía a la percibida en el Grupo ONO.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 748/18, interpuesto por D. Alfredo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 16 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 923/15 seguido a instancia de D. Alfredo contra Magtel Operaciones SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR