ATS, 5 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:13032A
Número de Recurso473/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 473/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 473/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo, en su Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 24 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de apelación n.º 470/2019, interpuesto por D. Benigno, sobre denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales (por razones humanitarias), que aquel había solicitado por padecer una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requería -decía- asistencia sanitaria especializada no accesible en su país de origen.

Contiene dicha sentencia una extensa fundamentación jurídica que, en cuanto ahora más interesa, dice lo siguiente:

"La parte apelante centra su queja en la falta en consideración del documento nº 2 aportado junto con la demanda y que, en su opinión, acreditaría el cumplimiento de todas las condiciones exigidas reglamentariamente.

La Sala, tras valorar la argumentación del recurso de apelación, concluye que el recurso no puede prosperar.

En la resolución apelada se contiene una exhaustiva y pormenorizada motivación de las razones que conducen a la desestimación del recurso.

Tales razones se basan, en esencia, en la ponderación del respectivo valor probatorio de dos medios documentales unidos a las actuaciones: por una parte, el "informe de alta del Hospital Ramón y Cajal de fecha 22-05-2017 "y, por otra, el "informe de la Dra. ... de fecha 13-09-2017 del Servicio de Medicina Tropical y Parentología Clínica. Edificio Consultas Externas".

La ponderación se basa en diversas razones que se explicitan en la resolución apelada, entre las cuales destacamos la preferencia que otorga al primero de los informes mencionados por cuanto procede "del servicio de Enfermedades Infecciosas donde fue tratado" y en él se recoge que el paciente había concluido el tratamiento y no consta que esté recibiendo o pendiente de recibir uno nuevo (" quien da por terminado el tratamiento en tal fecha 14-05-2017 y no consta que lo haya seguido ", " el recurrente fue tratado de tuberculosis siendo dado de alta, según informe de alta del Hospital Ramón y Cajal de fecha 22-05-2017, estando asintomático y siendo la fecha prevista del fin del tratamiento el 14- 05-2017; por lo que, al tiempo de la solicitud - 29-05-2017, el recurrente ya recibió el tratamiento médico necesario, y no acredita que se trate de enfermedad grave, que suponga grave riesgo para la salud o la vida, ni siguiera que esté en tratamiento en la actualidad o después del 22-05-2017, y tampoco acredita que reciba tratamiento alguno o esté pendiente de consulta alguna en dicho Hospital ").

En cambio, el documento nº 2 aportado con la demanda carece del valor probatorio que el recurrente le atribuye por cuanto, entre otras razones, "(su autora) nada tiene que ver con el servicio de Enfermedades Infecciosas donde fue tratado; y que no se ratifica en juicio y es una mera opinión subjetiva ".

Junto a lo anterior, la sentencia de instancia no considera acreditado el cumplimiento del requisito reglamentario relativo a que "asistencia sanitaria especializada no (resulte) accesible en su país de origen "y ello con fundamento en el contenido de "la información médica de la OMS aportada por la Abogado del Estado ".

A la vista de esta motivación, la Sala considera que la valoración probatoria contenida en la resolución apelada resulta razonable y razonada.

La sentencia no se limita a acoger un informe sino, como decimos, expone las diversas razones que le llevan a ello.

Pues bien, frente a esta argumentación no resulta suficiente remitirse al documento nº 2 de la demanda e indicar, como hace el apelante, que él solo sirve para demostrar la viabilidad de sus pretensiones.

Es evidente que entre los dos informes existe una contradicción en cuanto a aspectos sustanciales para la decisión del presente proceso y esa contradicción hay que salvarla a través de la ponderación de los mismos conforme a las normas que rigen la valoración probatoria.

Así lo ha efectuado, como decimos, la resolución apelada.

Por ello, para revocar dicho pronunciamiento, deben aportarse a través del recurso de apelación las razones que lleven a la Sala a concluir que la sentencia de instancia ha procedido con error o infracción de las normas sobre valoración de la prueba.

Y es claro, a la vista de lo expresado, que esta carga no la ha cumplido la parte apelante.

Por último, indicar que en todo caso debería haberse justificado otro requisito exigido reglamentariamente como es, en relación a la asistencia sanitaria especializada a recibir en España, "que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida".

La sentencia de instancia implícitamente descarta la acreditación del referido requisito ("ni (se acredita) siguiera que esté en tratamiento en la actualidad o después del 22- 05-2017, y tampoco acredita que reciba tratamiento alguno o esté pendiente de consulta alguna en dicho Hospital ").

Sobre este extremo hemos de indicar que coincidimos también con la valoración de la sentencia de instancia a que hemos hecho alusión, sin que la parte apelante aporte razones que nos permitan apartarnos de dicha conclusión."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Benigno preparó recurso de casación ante la citada Sala, indicando en el escrito de preparación, a fin de justificar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, lo siguiente:

"A juicio de esta parte existe interés casacional objetivo, al amparo del art. 88.2 b), ya que la Sentencia de la Audiencia Nacional sienta una doctrina sobre las normas infringidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales.

Y ello porque la Sentencia declara que no ostenta valor probatorio alguno el informe médico acompañado a la demanda, expedido por el Hospital Ramón y Cajal donde se establece que el recurrente está aquejado de lesión pulmonar por infección latente tuberculosa que debe recibir correcto seguimiento acudiendo a las consultas de un hospital en el que dicho seguimiento esté asegurado, extremo éste que, en un país como Mali, de donde es natural el paciente, no se puede garantizar.

La resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia solicitada frente a la que se interpuso recurso contencioso administrativo, erraba al indicar que el preceptivo seguimiento de las patologías que presentaba mi mandante estaba garantizado en Mali. Lo cual como hemos visto resultaba desmentido por el informe médico aportado, que acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente. Dicha interpretación efectuada por la Administración demandada no puede erigirse en criterio definidor de incumplimiento de dichos requisitos por encima del informe de un facultativo de un hospital público de referencia.

También existe a juicio de esta parte interés casacional objetivo, al amparo del art. 88.2 c), ya que la doctrina sentada por la Sentencia frente a la que se prepara recurso de casación, afecta a un gran número de situaciones, concretamente a numerosos extranjeros afectados de enfermedades, y que no cuentan en su país de origen con tratamiento adecuado, o incluso, frecuentemente, con tratamiento alguno. De ahí la connotación humanitaria recogida en la legislación.

Por todo ello, teniendo en cuenta el rasgo eminentemente casuístico de esta materia y humanitario de la misma, entiende esta parte que merece la pena que el asunto llegue y sea estudiado y resuelto por el Tribunal Supremo al estimar que existe el interés casacional que la Ley exige."

TERCERO

El Tribunal de instancia, por auto de 16 de octubre de 2019, acordó tener por no preparado el recurso de casación por las siguientes razones (que nuevamente transcribimos a continuación en cuanto ahora importa):

"[...] En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple diversos requisitos exigidos por el nuevo régimen legal del recurso de casación; de modo destacado, entre tales requisitos, el escrito no cumple el contemplado en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional:

-El previsto en la letra f), pues no fundamenta, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

[...] De forma más específica, respecto de los distintos supuestos del art. 88.2 de la Ley jurisdiccional que se alegan:

-En cuanto al art. 88.2.b) de la Ley Jurisdiccional , el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2019 (recurso nº 43/2019, ponente D. Fernando Roman Garcia, Roj ATS 2123/2019 , FJ 3) establece que "cuando se invoca el supuesto del artículo 88.2.b), su adecuada justificación exige que en el escrito de preparación: i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; ii) que se vincule el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina; y iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona".

En el presente caso no apreciamos que se aporte por la recurrente la precitada argumentación y justificación, limitándose la parte a efectuar consideraciones sobre la valoración de la prueba contenida en la sentencia, pero sin explicitar las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

-Finalmente, en cuanto al art. 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional , el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2019 (recurso nº 43/2019, ponente D. Fernando Roman Garcia, Roj ATS 2123/2019 , FJ 3) establece que "cuando se trae a colación el supuesto del artículo 88.2.c), su invocación exige a la parte que: i) explique la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos; ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección; y iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca".

No apreciamos la justificación de estos extremos en el escrito de la parte recurrente, estimando la Sala que la referencia a "numerosos extranjeros afectados de enfermedades" incurre en la prohibición de formular meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección."

CUARTO

La procuradora D.ª María Dolores Pasadolos Frasnedo, en nombre y representación de D. Benigno, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega esta parte que, en su escrito de preparación, elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA, dedicó un específico apartado, a justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación, en el que se expuso todo lo que la jurisprudencia exige para la válida fundamentación de ese interés.

Puntualiza esta parte recurrente que la apreciación de la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no es competencia del Tribunal de Instancia ante el que se presenta el escrito de preparación, sino de la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Añade que el criterio del Tribunal de instancia incurre en un rigorismo incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, en su regulación vigente, se dirige a la solución de situaciones problemáticas generales y potencialmente relevantes para un gran número de situaciones, de modo que sólo se puede estimar presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando la interpretación normativa pretendida por la parte tiene una proyección significativa para una multitud de circunstancias presentes y, en particular, futuras, sirviendo así el principio de seguridad jurídica exigido por el artículo 9.3 de la CE [ ATS de esta Sala y Sección de 26 de septiembre de 2018 (RCA 2745/2018)].

En este sentido, ha precisado la jurisprudencia [ ATS de 7 de junio de 2019 (RCA 7889/2018)] que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris).

Por eso, explica el ATS de 8 de enero de 2019 (RCA 4346/2018) que la función nomofiláctica del recurso de casación impide atender a situaciones concretas, particulares o patológicas, debiendo -por el contrario- considerarse situaciones generales y aplicables a un gran número de sujetos; y el ATS de 18 de septiembre de 2017 (RCA 2719/2017) señala que no puede tenerse por adecuada a estos efectos una argumentación que no profundiza en la indagación de la hermenéutica de los preceptos que se tienen por infringidos, sino que pretende denunciar tan solo su aplicación casuística y circunstanciada al caso litigioso contemplado.

SEGUNDO

Pues bien, en este caso, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y del propio escrito de preparación suscrito por la parte recurrente, pone de manifiesto que el tema realmente controvertido no versa sobre un problema hermenéutico general de interpretación de las normas jurídicas concernidas, sino sobre su pura aplicación casuística en el pleito, atendidas sus particulares circunstancias.

De hecho, la parte recurrente así lo reconoce, como resulta con toda evidencia del fragmento de su escrito de preparación que hemos transito supra, donde centra explícitamente su discrepancia frente a la sentencia en torno a la cuestión estrictamente casuística de si, atendidas las circunstancias del caso litigioso, tiene o no derecho a la obtención de una autorización de permanencia excepcional en España basada en la patología que dice padecer.

Sin embargo, a continuación, y ya puesta en la tesitura de centrar la cuestión dotada de interés casacional, esta misma parte afirma que el objeto del debate reviste una trascendencia general, pero no explica tal aseveración, que es lógicamente incompatible con sus propias y precedentes apreciaciones. Más aún, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión y dar por cierto lo que ha sido negado por la Sala de instancia, toda vez que se sitúa en la premisa de que padece una enfermedad en curso, de carácter grave, que requiere tratamiento en España y que no puede ser tratada en su país de origen; que es precisamente lo que la sentencia niega.

Así, por encima de los subterfugios argumentativos que emplea la parte recurrente, no se encuentra en su razonamiento una cumplida exposición del interés casacional "objetivo" de su impugnación. Exposición, esta, que en el presente caso resultaba especialmente necesaria, habida cuenta que, al fin y al cabo, esta Sala ha explicado con reiteración que la válida invocación de los dos supuestos de interés casacional que la parte recurrente apunta, a saber, los de los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, requiere justificar argumentalmente que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares, y eso difícilmente puede sostenerse cuando, como aquí acaece, las propias aseveraciones de la parte recurrente sobre el tema de fondo debatido se sitúan, insistimos, en un terreno puramente casuístico, en cuanto que ligado a la contemplación de las muy peculiares circunstancias concurrentes en el presente caso.

Por lo demás, no es ocioso recordar, una vez más, que según jurisprudencia constante basada en la tajante dicción del artículo 87 bis LJCA, si el escrito de preparación del recurso de casación no suscita más que la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia, no se excede éste de su ámbito competencial si así lo constata y correlativamente tiene por no preparado el recurso de casación.

TERCERO

Al alcanzar la conclusión que se expresa en el auto ahora impugnado, no sobrepasó la Sala de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado para ella de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que: (i) el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar adecuadamente el interés casacional objetivo del recurso de casación y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo; y (ii) que en dicho escrito de preparación no se pretendía. al fin y al cabo, más que someter a discusión la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, lo que está vedado por el precitado artículo 87 bis LJCA.

CUARTO

En conclusión, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 473/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra el auto de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2019, dictado en el recurso de apelación n.º 470/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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