ATS, 3 de Diciembre de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:13083A
Número de Recurso2975/2017
ProcedimientoNulidad
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2975/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2975/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Silvia Scott-Glendonwyn Álvarez, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Belen, con fecha de 19 septiembre de 2019, promovió, en el recurso de casación núm. 2975/2017, incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia nº 369/2019, de 22 de julio, por las razones que constan en el escrito presentado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el incidente promovido por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2019, se confirió traslado por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

La representación procesal del Fondo de Garantía de Depósitos se dió por instruido y solicitó inadmisión, con las alegaciones contenidas en escrito presentado ante esta Sala en fecha 19/10/2019.

Y la representación procesal de D. Jon, por escrito presentado en fecha 21/10/2019, se adhiere al recurso de nulidad planteado en cuanto pudiera aprovechar a su representado.

El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión/desestimación en escrito presentado en fecha 14/11/2019.

Habiéndose dictado diligencia de ordenación de fecha 15/11/2019, por la que se tiene por decaídos al resto de Procuradores personados en el trámite conferido en la resolución de fecha 10/11/2019.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2019, las actuaciones pasaron para decidir al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En nombre de Belen se solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en el presente recurso de casación. El Fondo de Garantía de Depósitos ha expresado su oposición. Se adhirió a la solicitud de nulidad el coacusado Jon.

En el escrito presentado alega, en primer lugar, vulneración del derecho a un proceso equitativo. Señala que se mantiene la condena correspondiente a los estados intermedios de 2011 a pesar de que se reconoce que la sentencia de instancia incurrió en gravísimos defectos en la valoración de la prueba. El reproche que se hace en la sentencia a la valoración de la prueba es aplicable a los hechos del año 2011. Para mantener la condena, esta Sala, dice, realiza una nueva valoración de la prueba, cuya práctica no presenció. Se convierte así en tribunal sentenciador sin haber presenciado la prueba practicada y sin haber dado audiencia al condenado ( STC 125/2017, FFJJ 3 a 5).

Alega, en segundo lugar, vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a una resolución fundada en derecho. Viene cuestionar la referencia a la Circular del Banco de España 4/2004 desde la vertiente formal, argumentando que el artículo 290 CP no contiene una remisión expresa, por lo que debe considerarse vigente la reserva de ley.

En tercer lugar, alega vulneración de los artículos 24 y 17 de la Constitución que exigen que la interpretación que se haga del tipo penal sea estricta y no extensiva o analógica. Sostiene que la sentencia desborda el tipo penal en la interpretación y aplicación del artículo 290 del Código Penal (CP).

En cuarto lugar, alega vulneración de la presunción de inocencia. Y examina las pruebas que considera que deben ser valoradas y expone la conclusión que entiende procedente.

TERCERO

1. En cuanto a la primera alegación, los reproches realizados en la sentencia de casación a la forma en que se enfrentó en la sentencia de instancia la cuestión relativa a la valoración de la prueba, no suponen la imposibilidad de apreciar la existencia de prueba respecto de algunos de los hechos que se declaran probados. En la sentencia de casación no se procede a valorar nuevamente la prueba, sino que se acepta la valoración efectuada en la instancia en aquello en que se entiende que es suficiente, negándola en el resto. Así se desprende de la misma sentencia cuya nulidad se pretende, concretamente del FJ 4º.2, en el que se decía que " se declara probado y se considera acreditado por la prueba testifical y documental, que la recurrente informó al Consejo de Administración, en su reunión de 27 de mayo de 2011, que la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada pública de Banco CAM del primer trimestre de 2011 presentada ante el Banco de España arrojaba un resultado positivo de 39,771 millones de euros. Y que el día 1 de agosto de 2011, junto con el también recurrente Jon, presentó a los administradores Provisionales del FROB los estados financieros intermedios consolidados, que reflejaban un resultado positivo de 81,10 millones de euros, lo cual sostuvieron ante aquellos, a pesar de que, como se recoge en la sentencia, éstos expusieron su sorpresa ante la presentación de resultados positivos cuando la entidad estaba solicitando una importantísima ayuda económica del FROB.

De estos datos es lógico deducir la vinculación de la recurrente con la elaboración, asunción y defensa del contenido de tales documentos que contenían los estados intermedios relativos a la situación económica de la entidad, remitidos al Banco de España. O, de forma más exacta, con la información económico-financiera remitida al Banco de España relativa al primer trimestre y al primer semestre de 2011".

De ello se deduce que se considera lógico declarar probados esos hechos y también deducir de ellos la participación de la ahora solicitante de nulidad. Y, en sentido coincidente, se desprende también del FJ 6º.

Por otra parte, no se aprecia que se haya producido una condena en casación por hechos por los que se hubiera acordado la absolución en la instancia, ni que se haya actuado de forma equivalente.

  1. En relación con el principio de legalidad y del derecho a una resolución fundada en derecho, de la lectura de la sentencia se desprende que la sentencia cuya nulidad de pretende, es una resolución fundada, aunque no satisfaga las pretensiones de la recurrente. En cuanto al principio de legalidad, pretende la solicitante de nulidad que se proceda nuevamente al examen de una cuestión resuelta en la sentencia, lo que excede de los límites del presente incidente. En la sentencia cuya nulidad se pretende, se examinan, en el FJ 5º, las alteraciones causadas en una información que afirmaba unos beneficios de alrededor de 60 millones de euros, cuando los administradores designados por el FROB apreciaron pérdidas por más de 1.000 millones y se hace una referencia al incumplimiento de los criterios establecidos en la Circular 4/2004 del Banco de España como explicación de tal desfase. Pero no se trata de completar un precepto en blanco con la referida Circular.

    En cuanto a la vertiente material del mencionado principio, el solicitante hace una interpretación de la referida Circular que no coincide con la efectuada en la sentencia de instancia, que debe considerarse apoyada en los informes periciales emitidos por los Inspectores del Banco de España, de los que dispuso el Tribunal, que se referían a la normativa aplicable al tiempo de los hechos y que no solo mencionaban el aspecto de la refinanciación de los créditos, sino también la inexistencia de "aportación de nuevas garantías eficaces que supongan un cambio sustancial en las perspectivas de recuperación del riesgo", razones por las que consideraban errónea su valoración. Por lo tanto, tampoco se ha aplicado retroactivamente una norma sancionadora.

  2. En tercer lugar, alega que se ha realizado una interpretación analógica y extensiva del artículo 290 CP vulnerando el principio de tipicidad. La cuestión supone un reexamen de lo ya resuelto en la sentencia, por lo que excede de los límites del incidente. El Tribunal ya resolvió entendiendo que los hechos probados eran típicos y este incidente no va encaminado a una reconsideración de lo ya resuelto.

    En cuanto al carácter público de la información remitida al Banco de España, ha sido igualmente resuelto en la sentencia de casación, sin que proceda ahora su reconsideración. Ello no impide recordar que la información relativa al primer trimestre de 2011 reflejaba unos beneficios de cerca de 40 millones de euros, lo que en cualquier caso es difícilmente compatible con las altas pérdidas apreciadas unos meses más tarde, congruentes, sin embargo, con la actuación de los responsables de la CAM comunicando al Banco de España la imposibilidad de encontrar una solución eficaz para la situación económica en la que se encontraban y con la necesidad, posteriormente acreditada, de ayuda económica a la entidad.

  3. Finalmente, alega vulneración de la presunción de inocencia. Expone las pruebas que considera valorables y las conclusiones que entiende pertinentes.

    Se trata, nuevamente, de una cuestión ya examinada en la sentencia de casación. Ya hemos señalado que no se procedió a una nueva valoración de la prueba. Se tuvieron en cuenta los elementos probatorios, (testifical y documental), que el Tribunal valoró para establecer unos hechos y se consideró ajustado a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia declarar probado que, a pesar de las pérdidas de la sociedad, la acusada informó al Consejo de Administración, en su reunión de 27 de mayo de 2011, que la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada pública de Banco CAM del primer trimestre de 2011 presentada ante el Banco de España arrojaba un resultado positivo de 39,771 millones de euros. Y que el día 1 de agosto de 2011, junto con el también recurrente Jon, presentó a los administradores Provisionales del FROB los estados financieros intermedios consolidados, que reflejaban un resultado positivo de 81,10 millones de euros, lo cual sostuvieron ante aquellos. De esos datos, se consideró razonable, además, considerar acreditada la intervención de la solicitante de nulidad en los mismos.

    Por todo ello, debe ser desestimado el incidente de nulidad de actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la nulidad solicitada por la representación procesal de Dª. Belen, contra la sentencia nº 369/2019, de 22 de julio.

Se acuerda su condena en las costas generadas por el incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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