AAP Valencia 1221/2019, 29 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Noviembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 2 (penal) |
Número de resolución | 1221/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-2-2019-0005958
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001741/2019- CA - Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000782/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO
AUTO Nº 1221/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
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En Valencia a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO se tramitó Diligencias Previas [DIP] con el numero Nº 000782/2019, dictándose en fecha de auto confirma prisión de
29.10.2019, que fue notificado a las partes, y por Hermenegildo se interpuso contra dicha resolución recurso.
Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos
justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 27.11.2019).
Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al/la Magistrado/a Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.
El recurrente alega, en esencia, la vulneración de los requisitosa establecidos en el art 503 LECrim, pues entiende que el robo estaría en grado de tentativa y no hay datos para atribuirle mas infracciones. Alega que la instrucción ha finalizado y que tyiene pareja y domicilio en Madrid careciendo de antecedentes penales. Por ello solicita la libertad por no cumplir el límite penológico.La Fiscal solicita la confirmación. El auto recurrido recoge: " 2ª) Criterio penológico(503.1.1 LECrim). El precepto exige el requisito objetivo de que el delito perseguido tenga señalada una pena superior a los dos años de prisión, requisito que se supera con creces en nuestro caso " y " 1ª) Riesgo de fuga. A los efectos de valorar la concurrencia o no del riesgo de fuga, la STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida. Las penas recogidas en los preceptos citados son de tal magnitud y gravedad que evidencian un claro riesgo objetivo de fuga por parte del imputado. Según la motivación precedente, entiende este instructor que queda acreditado un patente riesgo de fuga o de reiteración delictiva por parte del imputado. " En la medida que confirma uno previo, ese auto anterior se refiera a un delito del art 241.1 CP, castigado con penas de 2 a 5 años d eprisión y otro de pertenencia a organización criminal del art 270 bis CP (debe de referirse al art 570 bis CP) castigado con penas de 2 a 5 años de prisión teniendo en cuenta el elevado perjuicio económico para el sistema sanitario.
La pretensión de libertad, como todas las de su índole, obliga una vez más a abordar los no siempre claros límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que esta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.
Para el Tribunal Europeo dicho juicio de razonabilidad, sobre todo en relación al plazo, no se puede evaluar in abstracto . Debe apreciarse en cada caso de acuerdo con sus características especiales. La prisión solo puede prolongarse si existen indicios concretos de una verdadera exigencia de interés público que, a pesar de la presunción de inocencia, debe prevalecer sobre la regla del respeto a la libertad individual. La presunción que opera debe ser la que impone una suerte de favor pro libertate .
En este caso constatamos que se trata de un auto que confirma una prisión provisional dictada por otro Juzgado, y, que, por tanto, es el inicio de la causa.
Hasta su condena firme la persona acusada debe ser considerada inocente por tanto cuando la prisión provisional deja de ser razonable debe ordenarse su puesta en libertad de forma inmediata -vid. STEDH, caso Vlasov c. Rusia, de 12 de junio de 2008 A tal fin, deben examinarse todos los elementos y circunstancias del caso para identificar si existe o no un interés público prevalente para su mantenimiento. Y es cierto que en prisiones provisionales prolongadas la concurrencia de dichos elementos debe ser demostrada de forma convincente - STEDH, caso Ilijkov c. Bulgaria, de 26 de julio de 2001 -.
La sospecha razonable de que la persona en prisión provisional ha cometido un delito es una condición sine qua non desde el plano de la legalidad de la prisión prolongada pero después de un cierto lapso de tiempo ya no es por sí sola suficiente.
En el caso, el fumus inculpatorio se asienta, a los efectos de esta resolución y sin que la sala realice ninguna inversión valorativa intensa, en indicios razonables, de hecho, en realidad no se cuestiona tal extremo sino, en esencia, los límites penológicos derivados de una distinta calificación.
En cualquier caso, la descripción de las vigilancias, la detención y la ocupación...
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