STSJ Comunidad Valenciana 876/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:4988
Número de Recurso609/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución876/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario 609/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2019.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, y D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 876/2019

En el recurso contencioso-administrativo número 609 /2016 interpuesto por Grupo Bertolin SAU, representado por el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino, y asistido por el letrado D. Adolfo Ortuño Pascual.

Es Administración demandada la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Ruralde la Generalitat Valenciana, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas a cargo de la Generalitat Valenciana.

La cuantía se fijó en 66.676,40 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2019.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 31-3- 2016 a la Consellería de Agricultura de la cantidad de 66.676,40 euros en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas derivadas de certificaciones de obra en relación con el contrato de revisión y adecuación del camino de Cheste, contrato concertado con el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia de fecha 13-1-2012, invocando los artículos 200 y siguientes de la LCSP y el 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, en torno a la obligación de pago por la Administración demandada, reclamando asimismo el anatocismo y las costas del procedimiento.

La Administración demandada se opone en base a la grave situación económica que está atravesando, no obstante, no reconoce más intereses que los señalados en la liquidación llevada a cabo por la propia Administración que acompaña, hasta un total de 1.811,61 euros, detallando en su contestación que algunas facturas fueron abonadas por confirming, otras por el mecanismo del pago a proveedores y otras no han tenido entrada en el centro, no procediendo en consecuencia el anatocismo ni el cálculo de los intereses sobre el IVA respecto de determinadas facturas.

SEGUNDO

A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ("bienes entregados o servicios prestados"), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 :

El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue:

" La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de

los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la...

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