ATS, 31 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:13069A
Número de Recurso20759/2019
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20759/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20759/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2019 el Procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Fernando, Fiscal de la Audiencia Nacional, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, formulando querella, por un presunto delito de calumnias de los artículos 205 y ss. del Código Penal, así como por un presunto delito de injurias con el agravante de publicidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal, contra D. Gabriel, Diputado en el Parlamento de Cataluña en la actual Legislatura.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20759/2019 por providencia de 20 de septiembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, a la Magistrada de esta Sala la Excma. Sra. Doña Carmen Lamela Diaz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de octubre de 2019 interesando que, en cuanto a la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde a esta Sala conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Diputados del Parlamento de Cataluña cuando los hechos presuntamente delictivos hayan sido cometidos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma; y en cuanto al contenido, procede la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretándose el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Fernando se presenta escrito de querella contra D. Gabriel, Diputado en el Parlamento de Cataluña, al que le imputa un delito de calumnias de los arts. 208 y 209 del Código Penal, por las expresiones vertidas ante los medios de comunicación audiovisual y prensa escrita el pasado 9 de abril en el exterior del Palacio de las Salesas, sede de este Tribunal Supremo, al finalizar las sesiones del juicio oral de la causa especial 3/20907/2017 que se celebraba ante esta Sala Segunda.

En el escrito de querella refiere que el querellado a preguntas de los periodistas en relación con informaciones sobre el querellante, respondió: "...Que un fiscal de la Audiencia Nacional se dedique a viajar a Europa como Leopoldo y Humberto colocando balizas de seguimiento en los vehículos de ciudadanos libres pues es una anormalidad, es un delito y si este delito no lo persigue el estado español lo va a perseguir alguien serio como Bélgica...Y este caso, el caso del fiscal Fernando, es gravísimo, y esperamos explicaciones de inmediato, y esperamos dimisiones de inmediato, y esperamos que alguien en nombre del estado pida perdón, y corrija toda esta barbaridad, esta locura, este carrusel de sin razón...pero insisto, el caso de Fernando es de una gran gravedad, es muy grave. Es una de las situaciones más graves que se han dado en este proceso, en todos estos meses, y además con una poca finura, que claro, les han pillado. Y Fernando está ahora, aún debe tener la llave inglesa en la americana. Que vigilen porque puede dar un golpe a alguien, porque seguro que la lleva, seguro que hay pruebas del delito, y esto se va a hacer. estamos solo ante la punta de un caso que es gravísimo..." .

SEGUNDO

En tanto que la querella se dirige contra un Diputado del Parlamento de Cataluña por hechos cometidos fuera del territorio de la Comunidad autónoma, esta Sala es competente conforme al art. 57 del Estatuto de Autonomía de Cataluña LO 6/2006, de 19 de julio, así como el art. 57.1.2º LOPJ.

TERCERO

Con respecto a los debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta" (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, 278/2005, de 7 de noviembre, y 41/2001, de 11 de abril).

Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que "los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública" ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero; 151/2004, de 20 de septiembre)" ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, y 77/2009, de 23 de marzo).

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero, se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocersele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar". Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" ( STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).

Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994).

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, tras el visionado de la grabación que se acompaña con la querella, las declaraciones del querellado a los medios de comunicación se realizan al finalizar una de las sesiones del juicio oral en respuesta a preguntas de los periodistas, todas ellas relacionadas con los acontecimientos derivados de la celebración del juicio oral en el que estaban encausados responsables del anterior ejecutivo catalán, la ex-Presidenta del Parlamento y los Presidentes de dos asociaciones. En este contexto y respondiendo a la pregunta de una periodista, sobre las informaciones que habían salido sobre el fiscal Fernando realizó las manifestaciones que el querellante considera delictivas.

Analizadas las expresiones, en este contexto, las vertidas por el querellado contienen calificativos innecesarios, comparando al fiscal querellante con dos personajes de un famoso TBO, pero no es una manifestación espontánea, sino consecuencia de una pregunta directa sobre la actuación del querellante, miembro del Ministerio Fiscal y citado con nombre y apellidos y los comentarios versan sobre noticias que ya habían sido publicadas en la prensa nacional e internacional, como se recoge en el escrito de querella, de suerte que aunque carentes de justificación se trataba de opiniones personales sobre noticias ya publicadas en relación con el supuesto espionaje a uno de los procesados rebeldes en la causa especial. Además, junto a las expresiones sobre el querellante también se vierten críticas a los responsables del Gobierno y de la propia Fiscalía, exigiendo una investigación de los hechos denunciados en Bélgica para depurar responsabilidades.

Sobre esa clase de incriminaciones, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): "al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas" ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 1928/1999, de 25 de octubre, por todas) ( SSTC 11/2000, de 217 de enero, y 148/2001, de 27 de junio; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre).

Aclarado pues que el derecho fundamental a ponderar en este caso en colisión con el derecho al honor es el derecho a la libertad de expresión, es importante advertir que la disputa se mueve, por consiguiente, en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pues así lo requiere el pluralismo político para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992).

Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre).

Así las cosas, y a tenor de todo lo razonado, no procede admitir a trámite la querella formulada contra el Diputado Autonómico Gabriel por el delito de calumnias, debiendo pues, y conforme establece el art. 313 LEcrm, archivar las actuaciones. (ver en igual sentido auto de 2/12/16 causa especial 20697/16; auto de 27/4/17 causa especial 20129/17; auto de 8/1/18 causa especial 20878/17; auto de 14/3/19 causa especial 21142/18; y auto de 25/10/19 causa especial 20587/2019).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de D. Fernando contra D. Gabriel, Diputado del Parlamento de Cataluña. 2º) Inadmitir a trámite esta querella al no ser los hechos constitutivos de delito y proceder al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Dª Susana Polo Garcia Dª Carmen Lamela Diaz

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