Auto Aclaratorio TS, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:12943AA
Número de Recurso2510/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2510/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 2510/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2019 se recibió en el Registro General de este Tribunal oficio de la secretaria titular de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita adjuntando el expediente original de la impugnación por D. Gines de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita fechada el 9 de enero de 2019, por la que se le reconocía el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el presente recurso de casación 2510/2017.

SEGUNDO

Impugnada la citada resolución por el Sr. Gines, al entender que es necesario que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita incluya la mención del artículo 14.f) del Estatuto Básico del Empleado Público, la impugnación fue desestimada por auto de fecha 24 de junio de 2019.

En dicho auto razonábamos lo siguiente:

"PRIMERO.- El artículo 20 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece que quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita (apartado 1º).

Una impugnación de tal índole es procedente en tanto en cuanto la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya denegado el reconocimiento del derecho solicitado, o aun habiéndolo reconocido lo haya hecho de forma sólo parcial o limitada, o en todo caso con menor extensión que la pretendida por el solicitante. En cambio, no concurre legitimación para impugnar la resolución de la Comisión cuando esta ha reconocido íntegramente lo pretendido por el solicitante, y este pretende impugnar no la parte dispositiva de la resolución, sino los razonamientos que han conducido a su adopción, por estimarlos incompletos.

Tal es el caso que nos ocupa. El recurrente ha obtenido lo que pidió, a saber, el reconocimiento a litigar gratuitamente mediante la designación de abogado y procurador de oficio en este recurso de casación. Derecho que además ha sido reconocido sin limitaciones. Lo que pretende ahora, insistimos, no es que se revoque o modifique la parte dispositiva de la resolución que así lo acordó, y que le favorece, lo que pretende es que se complemente, según las propias expresiones del recurrente, en el sentido de que en la fundamentación jurídica de la resolución de la Comisión se deje expresa constancia de que el derecho reconocido lo ha sido al amparo del artículo 14.f del Estatuto Básico del empleado Público, respecto de lo cual, como ya hemos señalado, no existe legitimación.

SEGUNDO

Conviene recordar, además, respecto del invocado artículo 14.f) del Estatuto Básico del empleado Público, cuando señala que el funcionario tiene derecho "a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos", que esta Sala y Sección, por auto de 11 de mayo de 2018, dictado en el presente recurso de casación, ha señalado con carácter general que "el derecho de los empleados públicos a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública está prevista cuando se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente. Obviamente no cuando, como ocurre en el presente caso, es el empleado público el que litiga contra la Administración, abstracción hecha de las razones o fundamentos considerados para entablar el pleito".

En el mismo sentido, ATS de 26 de noviembre de 2018, dictado en el recurso de casación n.º 2379/2018". TERCERO.- La representación procesal de D. Gines, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2019, solicita la aclaración y complemento del anterior auto.

Interesa que se aclare por qué no existe legitimación para impugnar la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, pues no es cierto que haya obtenido lo que pidió, ya que la Comisión indica de forma errónea que la solicitud de asistencia jurídica gratuita se había presentado para un procedimiento en el orden de la jurisdicción social, lo que viciaría de nulidad todo lo actuado e impediría la prosecución de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permiten la aclaración de conceptos oscuros y la rectificación de cualquier error material que presenten las resoluciones judiciales, pero no es ese el caso que aquí se plantea, en el que los pronunciamientos del auto en cuestión son claros y precisos y se justifican en la fundamentación del mismo, mientras que la parte lo que solicita es que se modifiquen tales pronunciamientos en el sentido propuesto por la misma, lo que no puede solventarse por la vía de aclaración que se ejercita ni por la de complemento del art. 215 de la citada LEC que también se invoca por la parte.

En efecto, lo que se pretendía con la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 9 de enero de 2019 es que se dejara expresa constancia, en su fundamentación jurídica, que el derecho reconocido lo ha sido al amparo del artículo 14.f del Estatuto Básico del empleado Público. Y esta Sala concluyó que el recurrente carecía de legitimación para instar dicha pretensión, al haberle sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita sin limitación alguna, y, además, razonó los motivos por los que consideraba que no era aplicable al presente caso el artículo 14.f) del Estatuto Básico del empleado Público. Esto es, el auto de 24 de junio de 2019 es congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, y no se aprecia la existencia de concepto alguno que precise de aclaración por su oscuridad o ininteligibilidad, ni la necesidad de complemento alguno, al exponer de forma motivada y comprensible las razones de desestimación de la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, pretendiéndose en este incidente un nuevo enjuiciamiento de esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar al complemento ni a la aclaración del auto dictado por esta Sala y Sección en fecha 24 de junio de 2019, desestimatorio de la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita fechada el 9 de enero de 2019, por la que se reconocía al recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el presente recurso de casación 2510/2017.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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