STSJ Cataluña 634/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2019:8464
Número de Recurso560/2014
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución634/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 560/2014

Parte actora: María Cristina como S. Gral de Catalunya de FETE-UGT

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº. 634/2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. María Cristina como S. Gral de Catalunya de FETE-UGT, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Jaume Castell Nadal, y asistida por el Letrado D. Pere Ciudad Palanques; contra la Administración Pública demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Decreto 39/2014, que regula los procedimientos para def‌inir el perf‌il y la provisión de los puestos de trabajo docentes, que se publicó en el DOGC el día 27 de marzo de 2014.

Esta Sala en la reciente sentencia 574/2019 dictada el quince de octubre de dos mil diecinueve, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad y el ajuste a derecho del Decreto 39/2014, en cuanto a los motivos y razones de la impugnación que allí se trató.

Por otro lado esta misma Sala en las sentencias dictadas en los recursos 588/14 cuya deliberación se señaló para el 16 de octubre y la dictada en los autos 797/14 deliberada el 23 de octubre, también se pronunció en relación a los motivos y razones manifestados en dichos recursos. No sebe de sorprender que en relación a un mismo artículo del Decreto impugnado, una sentencia se pronuncie en sentido favorable y la otra en sentido desfavorable, ya que ello es consecuencia de que coincidiendo los artículos impugnados los recurrentes disienten del porqué de dicha impugnación, por ello, aun cuando la nulidad de un precepto tenga efectos generales, se estima o desestima en virtud de unes razones concretas.

Es importante, pues destacar que aunque en el presente recurso la impugnación sea coincidente en la mayoría de los artículos con el primero de los recursos citados [531/14], el derecho a la tutela judicial efectiva y el respeto al principio de congruencia nos obliga a atender a los motivos específ‌icamente puestos de relieve en el presente recurso al objeto de hacer efectiva aquella tutela judicial de la parte actora, teniendo siempre en cuenta que no se produzca discrepancia alguna en la solución ate idénticos motivos en unidad de criterio, pero en la medida en que pueden ser distintos de los expuestos con anterioridad, esta Sala se haya visto obligada a su consideración y resolución, lo que puede dar lugar como veremos a la estimación del recurso en base, insistimos, a motivos que no fueron planteados en la primera impugnación.

Por ello procede en primer lugar transcribir en su integridad lo que esta Sala razonó en la primera sentencia que se dictó, y también en lo que resulte de interés de las demás.

Sin embargo ante todo procede poner de relieve que- en estos momentos solo se puede declarar la nulidad de todo o parte de los preceptos jurídicos que conforman la norma impugnada en cuanto de forma general sean contrarios al ordenamiento jurídico por vulnerar el principio de igualdad, jerarquía normativa, reserva de ley...etc., pero ello no impide que cuando la aplicación al caso concreto de alguno de los preceptos denunciados, o en su caso, no denunciados suponga un actuar contrario a derecho, esta misma Sala, o, el órgano judicial competente declare la nulidad del acto combatido. De manera que el que aquí se analice la impugnación directa de la norma, no impide que en el futuro se peticione un pronunciamiento sobre una impugnación indirecta.

Remitiéndonos nuevamente a la sentencia dictada en el recurso 588/14, procede pues transcribir la misma, porque las ponderaciones que esta misma Sala y Sección hizo en aquella sentencia son totalmente aplicables al supuesto ahora tratado, debiendo de hacer especial hincapié a algún aspecto que no fue de especial tratamiento en aquel caso en debate. Decía la sentencia 574/2014:

"En la demanda, expuesto de forma resumida y breve, se especif‌ica que son objeto de impugnación los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, así como las Disposiciones Adicionales 2, 3, y 6, la Disposición Derogatoria, las Disposiciones Finales 1 y 2, del Anexo 1, los apartados A.1.d), A.2.d), A.2.e), A.3, A.4, C.1 y C.5, del Anexo 2, apartado 1. y todo el Anexo 3. Se solicita que se declare la no conformidad a Derecho y la nulidad de pleno Derecho de la tramitación del Decreto por falta de negociación colectiva, así como la nulidad de los preceptos anteriormente citados y que se restablezca la situación jurídica anterior en la normativa de los profesores interinos que hayan quedado afectados y

vuelva a ser aplicada. Se denuncia también que no se ha dado audiencia a los ciudadanos. Se denuncia la discrecionalidad que se reconoce en el Decreto a las direcciones de los centros públicos y del Departament, lo que permite la arbitrariedad. Se crean nuevas funciones a los Directores de los centros públicos, por lo que se impugna todos los artículos referentes a estas funciones. Introduce nuevas formas de provisión de los puestos de trabajo en los artículos que menciona. Detalla cada uno de los anteriores artículos en que se basa su impugnación. Se añade la vulneración del principio de especialidad como requisito básico para desempeñar un puesto de trabajo. Se vulneran principios constitucionales y estatutarios, de los artículos 9, 14, 20, 37.1 y 103 de la Constitución. Por último, añade la nulidad de los artículos del Decret impugnado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se determina el objeto de la controversia al destacar que se trata de una norma que desarrolla la Ley 12/2009, de Educación, así como otros Decretos de dirección de centros educativos públicos y de personal directivo, especif‌icando las materias reguladas en el Decreto impugnado. Se destaca que el trámite de audiencia se llevó a cabo, al consultarse la Mesa Sectorial de personal docente no universitario y las Juntas centrales de Directores de Primaria y Secundaria, así consta la aprobación por el Consell Escolar de Catalunya y otras entidades reconocidas. No se ha vulnerado el derecho de negociación colectiva, pues se siguió un amplio proceso de discusión sindical en la Mesa Sectorial, ya que se incluyeron 21 modif‌icaciones propuestas por los representantes sindicales y se dio respuesta a dudas y aclaraciones de 106 propuestas planteadas en las reuniones, referente a todo el Decret. Los cambios aparecían justif‌icados por los cambios normativos vigentes (LOMCE)

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la disposición general recurrida y normativa aplicable, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

La potestad reglamentaria es un poder propio para la emanación de normas jurídicas conferido a la Administración de forma genérica en el artículo 97 CE, y así se inf‌iere también en nuestro ámbito normativo en el Estatut de autonomía de Catalunya. Sus límites generales son el principio de jerarquía normativa, la reserva de Ley ( artículos 59 y 60 de la citada Ley, y con carácter general en el artículo 51 de la Ley 30/1992) y, por supuesto, la no...

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