SAP Pontevedra 584/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2019:2468
Número de Recurso429/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución584/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00584/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36038 42 1 2017 0001587

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000426 /2017

Recurrente: Apolonia, Fulgencio

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: MARIA DEL PILAR DIEZ LOPEZ, ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ

Recurrido: Apolonia, Fulgencio, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS, ALBERTO VIDAL RUIBAL,

Abogado: MARIA DEL PILAR DIEZ LOPEZ, ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 584/19

En Pontevedra, a 5 de noviembre de 2019

Visto en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO 426/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN núm.429/19, en los que aparece como parte apelante-apelado D. Fulgencio representado por el Procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido por la Letrada Dª. ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ, y como parte apelada-apelante Dª Apolonia, representada por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR DIEZ LOPEZ, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 8 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Jose Portela Leiros, en nombre y representación de Dña. Apolonia, contra D. Fulgencio, representada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, y en consecuencia, DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día 24 de mayo de 2004 inscrito en el Tomo 62, página 380 de la Sección 2ª del Registro Civil de DIRECCION000, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.

Se entienden revocados def‌initivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal .

Se acuerdan como medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de su modif‌icación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción:

  1. - Se atribuye a Dña. Apolonia la guarda y custodia de los hijos menores de edad, Elena y Ovidio, sin perjuicio de la patria potestad compartida que siguen manteniendo ambos progenitores.

  2. - Se atribuye el uso del domicilio familiar, en el que actualmente residen los menores, a la madre e hijos en cuya compañía quedan.

    El uso del vehículo Hyundai se atribuye a la madre.

  3. - En cuanto al régimen de visitas se acuerda suspender las visitas del padre con la menor Elena, manteniendo las visitas del menor Ovidio una vez a la semana en el Punto de Encuentro de Pontevedra, según disponibilidad del Punto de Encuentro y siendo la visita supervisada con la duración que los Técnicos estimen conveniente. Dichas visitas se suspenderán de forma automática si transcurridos seis meses no se informara favorablemente sobre la evolución de las mismas por los técnicos del Punto de Encuentro.

  4. - D. Fulgencio, deberá abonar en concepto de contribución a los alimentos a sus hijos la suma de 750 euros mensuales (375 euros para cada uno), que deberá ingresarse entre los días uno y cinco de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, y será actualizada automáticamente al alza con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones.

    Con dicha suma mensual deberán satisfacerse los gastos ordinarios y previsibles que periódicamente se devenguen por los hijos (lo que incluye los gastos por libros, actividades extraescolares que se realizan a lo largo del curso, material escolar, ropa, alimentos, ocio...), todo lo cual debe ajustarse al presupuesto del que disponen los hijos, repercutiendo en su caso a lo largo de varios meses gastos previsibles que se han de pagar cada año de una sola vez.

    Los gastos extraordinarios necesarios se satisfarán al 60% por el padre y 40% por la madre, y quedarán concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible.

  5. - D. Fulgencio, deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a Dña. Apolonia la cantidad de 200 euros al mes por plazo de un año, cantidad que deberá ingresarse entre los días uno y cinco de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre.

  6. - El crédito hipotecario será abonado según título constitutivo.

    Líbrese of‌icio al PEF de Pontevedra a los efectos oportunos.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación y oposición al recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Introducción

  1. Los recursos de apelación formulados por ambas partes litigantes obligan a revisar en segunda instancia la totalidad del material probatorio aportado al proceso, a f‌in de alcanzar un pronunciamiento def‌initivo sobre la determinación del régimen de visitas del progenitor no custodio con sus dos hijos menores de edad, y en relación con la determinación de las cantidades justas que el padre debe abonar en concepto de pensión de alimentos para los menores y en concepto de pensión compensatoria para la esposa demandante. En segunda instancia se practicó por la Sala la exploración de la hija mayor de los litigantes.

  2. El matrimonio se celebró el día 24.5.2004, y de él nacieron dos hijos, Elena ( NUM000 .2004) y Ovidio ( NUM001 .2008). La demanda inicial (presentada el 3.5.17) daba cuenta de la existencia de un acuerdo verbal coetáneo con la separación de hecho de los progenitores, adoptado en enero de 2015, y con arreglo al cual los esposos habían pactado que la madre asumiera la custodia de los hijos y el uso del domicilio familiar, la atribución al padre de visitas quincenales, y la determinación de una contribución mensual del padre (de

    1.575 euros mensuales, con una cantidad adicional de 1.200 " durante las pagas extras "), comprensiva de los alimentos a los hijos y de la pensión compensatoria de la esposa. La demanda, después de describir en detalle los gastos de los menores, af‌irmaba que el acuerdo entre los esposos dejó de cumplirse a f‌inales de 2016, e incidía en las dif‌icultades de los hijos para relacionarse con el padre. El relato de hechos de la demanda se concretaba en las pretensiones de determinación de la suma mensual, a cargo del padre, de 600 euros en concepto de alimentos (más 1.100 euros " de cada una de las pagas extraordinarias "), y de una pensión compensatoria a la esposa por el importe del salario mínimo interprofesional.

  3. En su escrito de contestación, la representación del esposo demandado mostraba su discrepancia con el nivel de ingresos que se le atribuía de contrario, rechazaba la existencia de dif‌icultades para el desarrollo de las visitas con sus hijos menores desde que se adoptó el acuerdo tras la separación de hecho, pero imputaba a la madre el haber fomentado una mala relación de los hijos en relación con su padre, como reproche por las discrepancias habidas en cuanto a las prestaciones de contenido económico. La contestación a la demanda insistía en que la asunción de gastos por el padre tras la separación (que se reconoce en las sumas af‌irmadas de contrario) presentaba un carácter temporal, hasta que la madre encontrara un trabajo, y que resultó inasumible con el paso del tiempo, dado el nivel de ingresos que el demandado mantiene tras su jubilación. El demandado rechazaba la descripción de gastos que se traía en el escrito rector del proceso, y se oponía rotundamente a la determinación de suma alguna en concepto de pensión compensatoria.

  4. El demandado formuló reconvención en la que concretaba el régimen de visitas pretendido en relación con los hijos del matrimonio.

  5. En el acto de la vista fueron oídos los dos litigantes. No se aportaron testigos. El hijo menor fue objeto de exploración judicial en la instancia, y se emitió un informe por el Equipo Psicosocial adscrito a los juzgados sobre la situación de los menores. También se aportó un informe sobre la evolución de las visitas en el punto de encuentro, y un informe de un psicólogo privado. Al proceso se ha aportado una abundante prueba documental por ambas partes.

    La sentencia de primera instancia

  6. La sentencia de primera instancia declaró el divorcio de los litigantes. En relación con las relaciones paterno f‌iliales, la sentencia acuerda mantener la custodia exclusiva de los menores por parte de la madre, suspende las visitas del padre en relación con la hija Elena, y establece una visita semanal con respecto al hijo Ovidio, en el Punto de Encuentro Familiar (PIF), supervisada por técnicos, añadiéndose que " dichas visitas se suspenderán de forma automática si...

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