STSJ Murcia 577/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2019:2295
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución577/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00577/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11610

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000327

Procedimiento : DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000003 /2019 /

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. MUEBLES ORGA, S.L.

ABOGADO ANA BELEN MOLINA GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA NIETO BERNAL

Contra D./Dª. AEAT, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,

PROCURADOR D./Dª.,

DERECHOS FUNDAMENTALES núm. 3/2019

SENTENCIA núm. 577/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 577/19

En Murcia, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 3/19, tramitado por las normas del procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, y referido a: Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio art.18,2CE.

Parte demandante:

La mercantil MUEBLES ORGA SL representada por la Procuradora Dª. Ana María Nieto Bernal y dirigido por el Letrada Dª. Ana Belén Molina Gonzalez.

Parte demandada:

La Administración Estatal representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ministerio Fiscal: Se le precluyó el trámite de alegaciones, como consta por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, LAJ del SCOP de 17 de junio de 2019.

Acto administrativo impugnado:

Entrada y registro llevada a cabo por funcionarios de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, efectuada el día 5 de marzo de 2019, entrada en las instalaciones y locales de la mercantil MUEBLES ORGA SL, sito en carretera de Villena km. 1 de Yecla-Murcia. Al amparo del art. 142,2 de la ley 58/2003 LGT y 172 del RD 1065/2007 de 27 de julio. Y por considerar la actora que el consentimiento prestado por el legal representante y administrador de la sociedad estuvo viciado, al desconocer que podía negarse.

Y seguido por vulneración del principio consagrado en el art. 28,2 de la CE, inviolabilidad del domicilio de persona jurídica.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la entrada y registro llevada a cabo por funcionarios de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, efectuada el día 5 de marzo de 2019, entrada en las instalaciones y locales de la mercantil MUEBLES ORGA SL, sito en carretera de Villena km. 1 de YeclaMurcia, domicilio social de la actora al objeto de iniciar las actuaciones de comprobación e investigación correspondientes al Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 2016 y 2017. Y por considerar que el consentimiento prestado por el legal representante y administrador de la sociedad estuvo viciado, al desconocer que podía negarse. Y se declare nula y contraria a Derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 15 de marzo de 2019 y se remitió a la Sala, registrándose como derechos fundamentales 3/19. Planteada por la Administración Estatal demandada la inadecuación del procedimiento al amparo del art. 116,3 LJCA, se citó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 117,1 LJCA, compareciendo las partes y el Ministerio Fiscal, y por Auto de fecha 16-05-2019 se acordó por la Sala continuar el presente recurso.

La parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto a la demanda pidiendo la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal no efectuó alegaciones.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, por la documental acompañada, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento especial de derechos fundamentales, consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art.18,2 CE, con el acto de entrada y registro llevada a cabo por funcionarios de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, efectuada el dia 5 de marzo de 2019. Entrada en las instalaciones y locales de la mercantil MUEBLES ORGA SL, sito en carretera de Villena km. 1 de YECLA-Murcia. Y por considerar la recurrente que el consentimiento prestado por el legal representante y administrador de la sociedad estuvo viciado, al desconocer que podía negarse .

Fundamenta el actor el presente recurso de protección de derechos fundamentales con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

HECHOS

- Con fecha 5 de marzo de 2019 se produjo la entrada y registro por parte de funcionarios de la AEAT (Delegación Especial de Murcia) en el domicilio social de mi representada al objeto de iniciar las actuaciones de comprobación e investigación correspondientes al Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 2016 y 2017.

En primer lugar se ha de partir de la consideración de domicilio constitucionalmente protegido que tienen las instalaciones de mi representada en las que se produjo la entrada y registro. Y ello, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, porque son las únicas que posee mi representada, en las que tiene f‌ijado su domicilio social (tal y como se acredita con nota del RM), siendo el lugar donde se lleva a cabo la dirección y administración de la empresa y donde se encuentran los documentos de la sociedad.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, indicando que ha de entenderse que el ámbito de la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas "se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros."

No cabe duda, por tanto, que en el presente caso, las actuaciones inspectoras tuvieron lugar en el domicilio de mi representada.

En consecuencia con lo expuesto hasta ahora, y f‌ijado que las indicadas instalaciones constituyen el domicilio de mi representada constitucionalmente protegido, siguiendo igualmente la doctrina constitucional, se ha de exigir el consentimiento del interesado o, en su defecto, la autorización judicial.

Como consta en autos, el día 5 de marzo de 2019, se personan funcionarios de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT en el domicilio de mi representada, y a la presencia del administrador, le exhiben la autorización del Delegado Especial de la AEAT (Documento 1 de nuestro escrito de interposición), y tal y como se hace constar en la Diligencia nº 1 (Documento 2 de nuestro escrito de interposición), que es el documento en el que los funcionarios hacen constar las circunstancias de la entrada y registro, se indica (el subrayado es nuestro): "la Inspección le hace entrega de la autorización administrativa del Delegado Especial de la AEAT de Murcia para la entrada en f‌incas y locales, f‌irmando la persona/s identif‌icada/s (...) un recibí del original, (...) y entregando copia de la misma al obligado tributario."

Sigue ref‌iriendo la indicada Diligencia nº 1 (página 2) que se le entrega al administrador que "el sujeto pasivo queda apercibido de que al no atender los requerimientos formulados por la Administración tributaria (...) podrá considerare resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la acción de la Administración tributaria, en los términos (...) del Reglamento general del régimen sancionador tributario."

A efectos de obtener la f‌irma del administrador y así su consentimiento para la entrada y registro, los funcionarios entregan en primer lugar la indicada autorización administrativa cuyo tenor literal es el siguiente (el subrayado y la negrita son nuestros):

"A la vista de la autorización el obligado tributario o la persona encargada o responsable bajo cuya custodia se encuentren los locales u of‌icinas de la entidad deberá sin más trámite, permitir el acceso de la inspección y poner a su disposición la documentación requerida."

Pues bien, a la vista de los documentos relacionados, de la advertencias de imposición de sanciones, contenida en la Diligencia nº 1 entregada y, sobre todo, de la literalidad de la autorización administrativa que se acaba de transcribir (y que además es el primer documento que se exhibe al Administrador), sin que, además, por parte de ninguno de los funcionarios allí presentes informaran al administrador de su derecho a negarse a dicha entrada y registro (de lo contrario así se habría hecho constar en la Diligencia nº 1), éste en el convencimiento de que no tenía otra opción que acceder a la misma, a la luz de las circunstancias, prestó su consentimiento con la f‌irma de

los documentos que se le exhibieron después y, ello a pesar también, de que sugirió poder avisar a su empleada de contabilidad o su asesor f‌iscal, sin que por los funcionarios se pudiera esperar a dicha asistencia.

Por tanto, no existió consentimiento válido prestado por el administrador, pues como tiene establecido el TS, en su sentencia 2341/2010 el consentimiento del...

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