SAP Murcia 315/2019, 4 de Noviembre de 2019
Ponente | CAYETANO RAMON BLASCO RAMON |
ECLI | ES:APMU:2019:2132 |
Número de Recurso | 307/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 315/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00315/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: JMG
N.I.G. 30019 41 1 2018 0000578
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2018
Recurrente: Torcuato
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado: ANA MARIA RIQUELME MARIN
Recurrido: Vidal, Santiaga, Jose Carlos, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ, ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ, ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ,
Abogado: JUAN RAMON MONCHO PASTOR, JUAN RAMON MONCHO PASTOR, JUAN RAMON MONCHO PASTOR,
SENTENCIA Nº 315/19
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a cuatro de Noviembre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 160/18, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cieza, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelante, Don Torcuato, representado por el procurador Sr. Valor Aznar, y defendido por la letrada Sra. Riquelme, y como demandados, y en esta alzada apelados, Don Jose Carlos, Don Vidal y Doña Santiaga, representados por la procuradora Sra. Verdejo Sánchez, y defendidos por el letrado Sr. Moncho Pastor; interviniendo el Ministerio Fiscal que actúa en esta alzada como apelado, estimando el mismo que la sentencia dictada en instancia es ajustada a derecho, y siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha nueve de Enero del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo DESETIMAR Y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valor Aznar en nombre de don Torcuato sobre protección del Derecho al Honor, contra doña Santiaga, don Jose Carlos y don Vidal, con todos los pronunciamientos favorables.
Procede la condena en costas del procedimiento al demandante don Torcuato ."
Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 307/19, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 4 de Noviembre del año dos mil diecinueve.
Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se limita el recurso de apelación a los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia dictada en la instancia, alegándose, en primer lugar, que la misma es incongruente, precisando que los tres primeros párrafos del fundamento derecho segundo no guardan relación con el objeto del proceso. En segundo lugar, se alega que la sentencia dictada en la estancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y al afirmar que no ha quedado acreditada la autoría de los mensajes que se atribuyen a los demandados, considerando que existe falta de motivación en cuanto que no se explica el proceso intelectual realizado para llegar a la convicción y la conclusión de que los mensajes no son auténticos, entendiendo que no se han valorado las actuaciones penales que precedieron a la demanda civil, en concreto las diligencias penales seguidas ante ese mismo juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Cieza como Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 467/2015, estimando que en tales diligencias penales existen muestras evidentes de que los querellados en la misma, ahora demandados, reconocen la veracidad y autenticidad de los mensajes que se incorporaron como pantallazos a la querella y que son los mismos que más tarde se incorporaron a la demanda, argumentando en función de lo expuesto, que el juzgador de instancia debió partir del hecho cierto de la autoría y autenticidad de los mensajes, invocando al efecto el principio de actos propios, poniendo de manifiesto que en este concreto caso la prueba pericial sobre la autenticidad de los mensajes resulta imposible de realizar debido a los años transcurridos desde que se produjeron tales mensajes, considerando que la facilidad probatoria la tenían los querellados, demandados en el presente procedimiento, añadiendo que la impugnación realizada es meramente retórica y en términos generales, sin estar fundada en la existencia real de manipulación de los mensajes, invocando el apoyo de su afirmación relativa a la autenticidad de los mensajes, las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, solicitando que se declare como hecho probado la realidad y autenticidad de los mensajes. En tercer lugar, se alega por la apelante error en la valoración de la prueba, considerando que existe intromisión ilegítima en el derecho a su honor por el mensaje recogido en el hecho segundo de la demanda, página tres, último párrafo, discrepando de lo razonado en los párrafos quinto al undécimo del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, precisando que los testigos en el acto del juicio afirmaron que el microchip recoge tan sólo los datos relativos al nombre de la perra y al propietario actual, entendiendo que eso lleva a la conclusión de considerar que borrar el nombre de la perra sólo se puede hacer si se manipula el microchip, de modo que si se acusa de borrar el nombre de la perra, con ello se le está acusando implícitamente de haber manipulado el microchip. Se pone de manifiesto que la afirmación relativa al origen ilícito de la perra siempre ha sido negada por la hoy
apelante, y que dicha afirmación queda en entredicho con la prueba documental aportada con la demanda, contrato de compraventa del animal, en el que aparecen en blanco los espacios destinados a la información relativa a LOE/RRC, precisando que esta documentación, según reconocieron los testigos en el acto del juicio y llegó a reconocer el propio Sr. Vidal, son justificantes de inscripción de un animal en la RSCE (Real Sociedad Canina de España), y son los únicos documentos que hacen referencia al nombre de la perra, al microchip asignado animal, al criador y a los propietarios de la perra en el caso de que haya habido una transmisión o cesión de propiedad del ejemplar, añadiendo que el comentario realizado por Soledad y que aparece en el documento número 29 de la demanda, debe valorarse conjuntamente con el documento número tres de los aportados con la demanda, y con la declaración del hoy apelante y del testigo Don Apolonio, considerando que tales medios de prueba ponen de manifiesto la falsedad de dicha afirmación, ya que al hoy apelante no se le entregó documentación alguna cuando compró la perra. Se afirma por la apelante que en el momento de compra de la perra ésta no llevaba microchip porque al anterior propietario se la robaron y, cuando la recuperó, en el mes de mayo del año 2013, observó que le habían sustraído el microchip, de modo que desde el mes de mayo del año 2013, hasta el 15 de septiembre del año 2013, es decir, en el momento de la compraventa, la perra no llevaba microchip, y por esa razón el hoy apelante tuvo que colocarle un nuevo microchip. Se añade que cuando compró la perra sólo se le dio el número de microchip que llevaba la...
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