SAP Guadalajara 202/2019, 30 de Octubre de 2019
Ponente | MARIA ELENA MAYOR RODRIGO |
ECLI | ES:APGU:2019:359 |
Número de Recurso | 294/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 202/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00202/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2017 0000316
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2017
Recurrente: Felicisimo
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: JOSÉ ANTONIO PIZARRO GARCÍA
Recurrido: Fructuoso
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: ANTONIO LOPEZ RIVERO
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 202/19
En Guadalajara, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 40/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 294/18, en los que aparece como parte apelante, D. Felicisimo representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito y asistido por el Letrado D. José Antonio Pizarro García
y, como parte apelada, D. Fructuoso representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina y asistido por el Letrado D. Antonio López Rivero, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 12 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Andrés Taberné Junquito, en representación de don Felicisimo, se absuelve a don Fructuoso de la pretensión ejercitada de adverso.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Felicisimo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El actor ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios en ejercicio de la acción del art. 1270, en relación con el art. 1101 del CC, al haber tenido viciado el consentimiento al comprar una oficina de farmacia al demandado, quien habría actuado con dolo incidental o con engaño al dar un dato esencial para la determinación del precio de venta, como era la facturación de la farmacia en relación con la residencia "edad de Oro" con anterioridad a la venta, indicando que era de 3.000 euros al mes, cuando realmente era de 3.000 euros a la semana, lo que determinó que el precio de la compraventa se fijase en 254.500 euros, 125.922 euros por encima de lo que correspondía, cantidad que reclama.
La sentencia desestima dicha pretensión al considerar que no resulta acreditado que el demandado conociera, en el momento de la venta, que el establecimiento del depósito de medicamentos de la residencia "Edad de oro" a través de la farmacia que vendió al demandante fuera una situación contraria a la normativa; ni que mantuviera connivencia con el personal de la dirección de la residencia para mantener el suministro a la misma; ni que hiciera creer al comprador que persistiría el suministro a la residencia; ni que interviniera para que la administración autónoma realizase una inspección a la residencia, que llevó a que dejara de comprar a la farmacia; ni que falseara las cuentas de la farmacia que facilitó al actor durante las negociaciones de la venta en relación con la facturación de la residencia, siendo ligeramente superior a los ingresos que manifestó de 3000 euros. Añade que el informe pericial aportado por el actor parte de un hecho erróneo al realizar la valoración del precio de la farmacia, pues elimina la facturación respecto de la residencia en el momento de la transmisión.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando vulneración de las normas sobre la prueba, con infracción del art. 24 de la CE, por haber inadmitido la prueba propuesta en primera instancia; error en la interpretación de la demanda y error en la valoración de la prueba.
La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
Primer motivo del recurso de apelación: vulneración de las normas de la prueba, con infracción del art. 24 de la CE y 281 y ss de la Lec por inadmisión de la prueba propuesta al órgano a quo.
La parte recurrente alega que solicitó en la Audiencia Previa la remisión de sendos oficios a la Gerencia del Área de Salud de Valladolid y al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valladolid para que certificase, en relación con la farmacia de su propiedad, la facturación de las recetas al SACYL, MUFACE, ISFAS Y MUGEJU en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, los códigos ciass de todas las recetas facturadas en dicho periodo por médicos de la provincia de León y el importe total de la facturación de las recetas, lo que le fue denegado por el Juez a quo por considerar que dicha documentación debía haber sido aportada por la propia parte. Se insiste en la segunda instancia, que la inadmisión de dicha prueba le causó indefensión pues era necesaria para acreditar los ingresos provenientes de las ventas que el anterior propietario, D. Fructuoso, realizaba a pacientes instalados en la residencia "Edad de Oro"; en concreto, que eran superiores a 3000 euros semanales y no 3000 euros mensuales, como se le dijo, siendo ello sustancial al adquirir la farmacia atendiendo a los términos de la contestación a la demanda, pues se niegan. Además,
señala que son documentos de carácter reservado y confidencial, a los que no podía acceder, dado que contienen los datos de los pacientes y sus patologías.
(i). El Tribunal Constitucional, en sentencias 52/1989, 158/1989, 167/1988, 205/1991 y 1/1992, entre otras, se ha mostrado reticente a considerar que fueran dignos de obtener el amparo casos en que se ha rechazado la admisión de pruebas, cuya admisión o inadmisión entiende que corresponde a los tribunales de instancia y sólo admite que se haya vulnerado el art. 24 CE cuando la inadmisión es arbitraria o inmotivada.
Es cierto que el Juez debe aceptar las pruebas que sean pertinentes, pero ello no excluye que pueda rechazar las que sean impertinentes, puesto que si bien esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte ( SSTS de 11-10-1989, 2-6-1990 y 30-12-1992), también es cierto que en este caso el juez debe determinar en concreto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, de modo que la decisión judicial debe ser adoptada caso por caso, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el art. 265.3 LEC, se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de rechazar los documentos que considere impertinentes.
(ii). De acuerdo con el anterior razonamiento, la necesidad de la aportación de dicha documentación no se produce a partir de la contestación a la demanda, como se alega en el recurso, justificando su petición en la audiencia previa en base al art. 265.3 de la Lec. No fue en la contestación donde se puso de manifiesto la relevancia de dicha cuestión, sino que toda la demanda y el informe pericial aportado como base de la pretensión del actor se basa en ello. En consecuencia, dicha documentación debía haberse aportado junta a la demanda, o, si no se disponía de la misma, debía haber designado el archivo o lugar en que se encontraba, del que pretendía obtener una certificación, lo que no consta, todo ello conforme establecen los art. 265.1.1º y 265.2 de la LEC. Además, tampoco se aportó justificante de que se hubiera solicitado de dichos organismos dicha certificación y se hubiera denegado.
Así pues, la petición del actor fue extemporánea en el acto de la audiencia previa, siendo oportuna su inadmisión en primera instancia, lo que se mantuvo en segunda instancia, sin que ello haya causa indefensión, debiendo desestimar el motivo alegado.
Segundo motivo del recurso de apelación: error en la valoración del planteamiento efectuado en la demanda.
Por la parte recurrente se alega error en la interpretación de la demanda por el Juez a quo, pues la cuestión invocada en la misma es que se hizo creer al comprador por el vendedor que lo facturado por la farmacia a la residencia "Edad de Oro" oscilaba en torno a los tres mil euros mensuales y no a tres mil euros semanales, como era lo cierto, siendo la perdida de la primera cantidad (el 11 % de las ventas) asumible para el comprador en el caso de que se perdiera el cliente, que fue lo que valoró al determinar el precio, pero no la de la segunda, ya que representaba el 49 % del total, lo que llevaría a que fuera un negocio inviable en el caso de pérdida del cliente, como así ocurrió. Se indica que fue un dato decisivo para la formación de la voluntad y prestación del consentimiento para la compra de la farmacia la facturación a la residencia, que no fue cierta y que, si hubiera conocido, no...
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