STSJ Andalucía 2618/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2019:9862
Número de Recurso2428/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2618/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2428/2019-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 30 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2618/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Ángel Morales Lupión, en nombre y representación de don Heraclio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos n.º 822/2018, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda en reclamación de derechos en materia de conciliación de la vida laboral y familiar contra DIRECCION000 ., se celebró el juicio y el 17 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El demandante,Of‌icial de 1ªtiene reducción de jornadadsede octubre de 2016; trabaja a tres turnos; solicita trabajar solo por las mañanas(6,30 a 13,30 de Lunes a viernes). Tiene dos hijos; uno/a de 3, y otro/ a de 6 años.

La madre trabaja en la misma empresa, por las mañanas( o de 7,30 a 15 o de 8 a 18)

SEGUNDO

El trabajador percibe un Plus por trabajar a turnos

TERCERO

La empresa le deniega turno f‌ijo de mañana y le ofrece el de mañana solo cuando la producción lo permita(así ocurrió en 2017 cuando bajó la demanda).

CUARTO

el trabajador percibe un plus por trabajar a a turnos;su esposa trabaja en la misam empresa en horario de mañana; entra a 7,30 o a las 8 y sale,respectivamente a las 17 o a las 18,.

En sepbre 2018, en concreto: L a J de 7,30 a 17 y viernes 8 a 14).

QUINTO

lA MADRE DEL ACTOR TUVO ASIstencias MÉDICAS en 209, 13 y 2015;el padre falleció en 2012"

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba se reconociese su derecho, por conciliación de vida laboral y familiar, a cambiar su trabajo a turnos rotatorios por turno f‌ijo de mañana.

La sentencia del juzgado parte (FJ 2.1) del criterio plasmado en sentencia de esta sala de fecha 01.02.2018 (RS 4108/2017), que largamente transcribe, en la que se realiza una interpretación teleológica y f‌inalista de los artículos, 34.8, 37.5 y 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en aras a conseguir una real y efectiva conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, renunciando a una interpretación restrictiva y literal de aquéllos, considerando el derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos menores como un auténtico derecho social fundamental al estar entroncado con los artículos 14 y 10 de la Constitución de la Nación Española (CE), derecho que entiende dicha sentencia solo debe decaer en supuestos excepcionales de abuso de derecho, mala fe o manif‌iesto quebranto para la empresa. Añade luego (FJ 2.2) la sentencia de instancia que, en caso de judicialización del conf‌licto, deben ponderarse los derechos y costes empresariales al no ser absoluto el derecho a la concreción horaria . Y termina (FJ 2.3) razonando -en síntesis- que no considera acreditado en este caso el mínimo de justif‌icación de la necesidad o conveniencia del turno f‌ijo reclamado.

El recurso del trabajador contiene un único motivo al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se denuncia que el pronunciamiento del juzgado incurre en incongruencia, falta de motivación y falta de ponderación de la dimensión constitucional de las circunstancias concretas concurrentes dirigida a hace compatibles los intereses en juego; y que por ello vulnera los artículos 24 de la CE, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 97 de la LRJS. Solicita por ello que se anule la sentencia de instancia para que por el juzgador se dicte otra debidamente motivada y congruente que estime la pretensión o, subsidiariamente, se anule dicha sentencia para que se dicte otra -parece deducirse que directamente por la sala- con una interpretación de la normativa aplicable más favorable a la efectividad del derecho reclamado.

Impugna el recurso la empresa, que aparte de poner de manif‌iesto la técnica tipográf‌ica y estilística del recurso que a su juicio dif‌icultan su comprensión, niega los vicios de incongruencia y falta de motivación que se achacan a la sentencia del juzgado, defendiendo -en síntesis- su suf‌iciente fundamentación tanto fáctica como jurídica.

SEGUNDO

Respondemos diciendo, en primer lugar, que el deber de dar respuesta en derecho a las cuestiones planteadas en el proceso, exigida constitucionalmente a los jueces y tribunales por el art. 24 CE y, en el plano legal, tanto por el art. 218 LEC con alcance a todas las jurisdicciones -aunque sea de forma subsidiaria-, como por el art. 97.2 LRJS, puede verse conculcado ciertamente cuando el juzgador resuelve cosa distinta de la que constituye el objeto del pleito (incongruencia extra petita ), o deja de resolver alguna de las cuestiones esenciales o pretensiones oportuna y válidamente introducidas en el pleito por alguna de las partes (incongruencia omisiva), habiéndose admitido igualmente por la doctrina constitucional y jurisprudencial la posibilidad de que se produzca una denominada "incongruencia interna" cuando el...

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