SAP Madrid 884/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ANGELES VELASCO GARCIA
ECLIES:APM:2019:14429
Número de Recurso996/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución884/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0003607

Recurso de Apelación 996/2018 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 779/2017

Apelante/Demandante: DOÑA María Rosario

Procuradora: Doña María Mercedes Romero González

Apelado/Demandado: DON Octavio

Procurador: Don Jaime González Mínguez

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 884/2019

Magistrados:

Dña. María Ángeles Velasco García

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

________________ ______________ /

En Madrid, a 28 de octubre de 2.019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección Refuerzo, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 779/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dª. María Rosario, representada por la Procuradora Dª. María Mercedes Romero González.

De otra como apelado, Dº. Octavio, representado por el Procurador Dº. Jaime González Mínguez.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMAR la demanda de modif‌icación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Purif‌icación Rodríguez Arroyo, en representación de Doña María Rosario contra Don Octavio

, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Bermejo González, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notif‌icación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y previa constitución de un depósito de 50 euros, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronuncio, mando y f‌irmo.

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. María Rosario, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, sin que por la representación procesal de D. Octavio se presentara escrito alguno.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña María Rosario se interpuso demanda de modif‌icación de las medidas def‌initivas que fueron f‌ijadas en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, que aprobaba el convenio regulador de fecha 18 de mayo de 2015. En la demanda origen de dicho procedimiento se solicitaba que no se procediera a la atribución del uso del domicilio familiar, al ser propiedad de los abuelos maternos, y se f‌ijara una pensión alimenticia en la cuantía de 100,00 euros mensuales, cantidad que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que los sustituya. Asimismo, se f‌ijaba que los gastos extraordinarios no necesarios del menor serian sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie consenso sobre su procedencia.

El Ministerio Fiscal contesto a la demanda por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017.

La parte demandada solicito asistencia jurídica gratuita que le fue concedido, contestando a la demanda por escrito de fecha 2 de febrero de 2018.

En fecha 12 de marzo de 2018 se dicta sentencia desestimando la demanda, dictándose auto, en fecha 19 de marzo de 2018, desestimando la petición formulada por doña María Rosario de aclaración de la sentencia.

SEGUNDO

Doña María Rosario interpuso recurso de apelación contra la sentencia entendiendo que se había vulnerado lo dispuesto en el art. 749, de la LEC, al no haber comparecido el Ministerio Fiscal a la celebración de la vista, causándole indefensión.

Asimismo, alega error en la apreciación de la prueba, solicitando se f‌ije la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 350,00 euros mensuales, así como las demás pretensiones solicitada en el suplico de la demanda.

INASISTENCIA DEL MINISTERIO FISCAL A LA VISTA.- La falta de asistencia del Ministerio Fiscal a la vista, no constituye infracción procesal. En el proceso se ha dado la preceptiva intervención al Ministerio Fiscal, tal como prevé el art. 749, LEC, se le dio traslado de la demanda, contesto a la demanda por escrito de fecha 20

de diciembre de 2017. La falta de actuación del Ministerio Fiscal en alguno de los trámites resulta por completo ajena al actuar del órgano judicial. El papel del Ministerio Público es tutelar a los menores y esa protección ya se ha hecho valer cuando se le notif‌ico todas las resoluciones dictadas. Pero es que a mayor abundamiento la incomparecencia del Ministerio Fiscal a la vista no causa indefensión alguna a las partes, pues su intervención lo es por razón del interés público y de la legalidad ( artículos 124, CE, 541 de la LOPJ y 3.1.7º del Estatuto del Ministerio Fiscal), y que a mayor abundamiento presento escrito, de fecha 20 de febrero de 2018, en el que manifestaba la imposibilidad de acudir a la vista señalada, si bien si alguna de las partes solicitara la presencia del Fiscal, en dicho caso, interesaba la suspensión del juicio y el traslado de este a la fecha más próxima en que está prevista la asistencia del Fiscal, no habiendo solicitado la parte apelante la suspensión del juicio a la vista del contenido de dicho escrito. Por otra parte, es preciso signif‌icar que el criterio de actuar en benef‌icio del menor también es el principio rector de la actuación de los Tribunales, por lo que no se ha producido en ningún caso indefensión.

TERCERO

CONSIDERACIONES GENERALES MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

La cuestión que se suscita, como tema de fondo, objeto de debate, habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los artículos 90 y 91 in f‌ine del CC, en lo que concierne a la pensión alimenticia, según los cuales para que se produzca una modif‌icación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes en el momento de su adopción debiendo de afectar dicho cambio al núcleo o esencia de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial, debiendo de tener carácter def‌initivo o ser cuando menos de cierta duración, debiendo responder a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueva la modif‌icación, parámetros que han de calibrarse ajustadamente, a f‌in de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica.

CASO CONCRETO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ALEGADA POR LA APELANTE DOÑA María Rosario .- PENSIÓN ALIMENTICIA.

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