SAP Madrid 725/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteLEANDRO MARTINEZ PUERTAS
ECLIES:APM:2019:13922
Número de Recurso1699/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución725/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0030301

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1699/2018

Procedimiento Abreviado 277/2014

Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Elena Martín Sanz

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 725/19

En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2019

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 277/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, seguido por delito contra la seguridad vial en el que resultó condenado Jose Miguel, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Galán Fenoll, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, con fecha de 24 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"De las pruebas practicadas y de conformidad con las partes, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:

Sobre las 18.10 horas del día 13 de enero de 2012, el acusado, D. Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por agentes de la Policía Local cuando circulaba por la localidad de Alcalá de Henares a los mandos del vehículo matrícula R-....-PD .

Pese a que el acusado carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, el mismo se identif‌icó y exhibió a los agentes actuantes, a sabiendas de su falsedad, una carta de identidad con número NUM000 y un permiso de conducir con número NUM001, documentos que eran una imitación completa de los auténticos, realizados por personas de identidad no determinada a la que el acusado entregó una cantidad de dinero.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 19 de diciembre de 2014 hasta que se dictó auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha de 13 de marzo de 2017."

Y cuyo " FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Jose Miguel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento of‌icial, antes def‌inido, y de un delito contra la seguridad del tráf‌ico, antes def‌inido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6a del Código Penal, a las penas, por el primer delito indicado, de SIETE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de CUATRO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código

Penal; y por el segundo delito indicado, la pena de SIETE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y f‌ijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación alegando infracción de la Ley por aplicación indebida del art. 384 CP y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, puesto que no queda acreditada la existencia de un riesgo para la circulación por parte del recurrente por conducir sin permiso, en suma porque no consta probada su falta de aptitud para conducir aunque careciera de permiso por no haberlo obtenido nunca, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suf‌iciente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la

sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

El recurso no puede prosperar.

En este sentido, la Sentencia fundamenta con acierto para concluir la condena por delito contra la seguridad vial que, debido a que se ha considerado probado que el acusado exhibió a los agentes un permiso de conducir que resultó ser falso (delito de falsedad en documento of‌icial por el que también fue condenado y que no se discute en el recurso), y que consta asimismo probado que el acusado tampoco tenía permiso de conducir de su país (contestación de la Embajada de Bulgaria al of‌icio remitido que consta al folio 106), concurren todos los elementos del tipo penal previsto en el art. 384.2 CP, esto es, conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunga el permiso o licencia de conducción.

El recurrente basa su recurso exclusivamente en que el tipo penal del art. 384.2 CP no sólo requiere que el acusado condujese un vehículo a motor careciendo de permiso por no haberlo obtenido nunca, hecho no discutido en el recurso, sino además que conste probada su falta de aptitud para conducir el vehículo que se traduzca en un riesgo para la circulación, argumento que no se comparte por esta Sala.

En efecto, esta cuestión ya ha sido resuelta de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, precisamente casando Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Toledo, que es la que cita el recurrente.

En este sentido, como señala la reciente Sentencia núm. 647/2017 de 3 octubre. RJ 2017\4442, que a su vez se remite a la STS de Pleno 369/2017, de 22 de mayo:

"1. 3 .- La cuestión suscitada en el...

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