STSJ País Vasco 67/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:TSJPV:2019:2427
Número de Recurso80/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/004169

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2018/0004169

Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 80/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a once de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 80/2019 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 67/2019

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. OSCAR ESCAÑO ELORZA, en nombre y representación de Encarna, bajo la dirección letrada de D. ENRIQUE SAENZ DE ORMIJANA APERRIBAI, contra sentencia de fecha 13.6.19, dictada por la Audiencia Provincial de Alava-Sección Segunda - en el Rollo penal ordinario 44/2018, por un delito de agresión sexual y un delito de lesiones,

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alava-Sección Segunda - UPAD dictó con fecha 13.6.19, sentencia nº 146/19, cuyo fallo dice textualmente:

"1.- Absolvemos a Abilio del delito de agresión sexual y del delito de lesiones por el que habían sido acusado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal absolución.

  1. - Declaramos de oficio las costas del proceso.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

    El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

    y en la que constan como hechos probados :

    "Son Hechos Probados y así se declaran:

    "1.- El acusado D. Abilio (en adelante Amador o el acusado), mayor de edad, en torno a las 14:00 horas del día 11 de mayo de 2018 se hallaba en el que domicilio que vivía, sito en el NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Vitoria-Gasteiz.

    Dña. Encarna (en adelante Macarena), de 21 años de edad, vecina del mismo inmueble, en concreto del piso NUM003 NUM004, está diagnosticada de esclerosis múltiple y tiene reconocido un grado total de discapacidad del 71%, y, debido a esta enfermedad que padece y dicha discapacidad, no puede mantenerse en pie si no es con el apoyo de unas muletas, siendo su movilidad muy reducida, lo que le hace vulnerable a cualquier ataque físico. El día 11 de mayo de 2018 andaba con muletas.

  2. - No se ha probado que aquel día y a aquella hora en el descansillo del NUM003 piso Amador se encontrara con Macarena, le mirara y con tono brusco le dijera "¿ Qué?", ni que, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Macarena, se abalanzara sobre ella y la empujara con fuerza contra la pared, haciendo que sus muletas se cayeran al suelo; ni que en tal posición le estirara el cuello de la camiseta que portaba, ni que le metiera las dos manos por debajo de dicha prenda y le tocara con fuerza los pechos, haciéndole daño.

    Tampoco se ha probado que aquél le intentara besar y desabrochar el cinturón.

  3. - No se ha probado que en varias ocasiones anteriores, una de ellas en el verano de 2017, el acusado al ver a Macarena en el portal le hiciera comentarios tales como "que rica estás" o "qué piernasmás bonitas, cuando quieras subes a mi casa".

  4. - El día 11 de mayo de 2018, fue trasladada al hospital de Txagorritxu por una ambulancia, y en dicho centro hospitalario le diagnosticaron unas lesiones consistentes en una tendinitis aquílea postraumática; una cervicalgia postraumática; lesiones dérmicas en tórax, en concreto dos de trazo lineal bajo el área clavicular izquierda, una bajo la mama izquierda, de trazo curvo y un hematoma de unos 6x4 cm en mama derecha en zona ínfero lateral respecto areola, así como ansiedad reactiva.

    Para la curación de tales lesiones precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y farmacológico (collarín cervical blando y analgésico, antiinflamatorio y relajante), y tardó en curar 21 días, de los que 14 supusieron un perjuicio personal básico y 7 un perjuicio por pérdida temporal de la calidad de vida en grado moderado. sin presentar finalmente secuelas.

    No se ha probado que tales lesiones fueran ocasionadas como consecuencia de una conducta que fuera ejecutada por parte del acusado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Encarna, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, la representación procesal de la parte apelante, solicitó la práctica de prueba consistente en la visualización de la grabación del acto del juicio oral, solicitud que se desestimó por auto de fecha 1.10.19.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos de impugnación.

El recurso de apelación interpuesto por Encarna, al que se adhiere el fiscal, plantea dos motivos de impugnación: (i) el primero, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 y 9.3 CE, por "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías constitucionales y con proscripción de la arbitrariedad y quebrantamiento de las normas y garantías procesales"; (ii) y el segundo, al amparo del art. 790.2 LECrim, por "error en la valoración de la prueba".

SEGUNDO

Primer motivo.

  1. En el primer motivo, alega la recurrente que el interrogatorio practicado por el presidente del tribunal en la persona del señor Moises, por lo que se refiere a la prueba científica de ADN, vulnera todas las normas y garantías procesales y sustantivas, por extemporáneo, improcedente e inexcusable, y que el mismo supone rebasar los límites del principio acusatorio y quebrar la imparcialidad judicial debida.

    La recurrente censura el interrogatorio, en primer lugar, por considerar que constituye una nueva prueba inadecuada por extemporánea, dado que se pudo solicitar y acordar al inicio de la sesión del juicio oral tras la renuncia de las partes a su práctica; y en segundo lugar, porque las preguntas formuladas al Sr. Moises no estaban relacionadas con el informe que en el juicio venía a ratificar, aclarar y precisar, sino que tenían por objeto un informe distinto, emitido por el INTYCF, y que, además, ni siquiera le fue mostrado.

    Así las cosas, entiende que el interrogatorio ha de considerarse nulo de pleno derecho por provocar indefensión y vulneración de normas y garantías procesales. Solicitando por ello: la anulación de la sentencia de instancia, la declaración de nulidad del interrogatorio practicado al Sr. Moises en relación con la prueba de ADN y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para su nueva valoración probatoria, procediendo a conformar sala con nuevos magistrados "al hallarse aquéllos afectos de falta de imparcialidad y 'contaminados' por el fallo precedente".

  2. Es claro, a tenor de lo establecido por el art. 790.4 LECrim, que, para que se admita el recurso de apelación, el escrito de formalización debe reunir los requisitos exigidos. Y también lo es, atendido lo dispuesto en el párrafo segundo de su apartado 2, que, cuando el recurrente pretende la nulidad del juicio por quebrantamiento de normas o garantías procesales -que le haya causado indefensión en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia-, dichos requisitos se concretan: (i) en la obligación de citar las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas; (ii) en la obligación de expresar las razones de la indefensión; y (iii) en la obligación de acreditar haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, a no ser que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

  3. En el escrito de formalización del recurso, la recurrente cita las normas legales y constitucionales que considera infringidas; explica las que, a su juicio, constituyen razones de la indefensión; y, en cuanto a la acreditación de haber pedido la subsanación de la infracción en la primera instancia, afirma que "fue cometida en un momento en que fue imposible la reclamación de subsanación de la misma"; señalando por su parte el fiscal, sobre este concreto extremo, que: "Dado que la indefensión material proviene de haberse valido de las mismas [de las valoraciones del Sr. Moises en relación a la pericial de ADN] en sus razonamientos fácticos, no pudimos las partes advertir de tal extralimitación con anterioridad en la instancia. En el momento en que se formularon las preguntas en el plenario se ocasionó una indefensión formal, que nunca hubiera sido material si las conclusiones de dicho perito sobre los informes de ADN no se hubiesen plasmado en la sentencia como elementos de convicción. Por lo tanto, no se nos puede decir que esta queja es extemporánea".

  4. No estamos de acuerdo ni con la recurrente ni con el fiscal. La intervención del presidente del tribunal se produjo en el acto del juicio oral y en su presencia, sin que llegaran a formular la más mínima objeción o protesta. Es más, participaron de forma activa y voluntaria en el interrogatorio al Sr. Moises, al que,...

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