SAP Barcelona 25/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2019:14439
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución25/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Causa del Jurado nº 6/2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2017

SENTENCIA NÚM. 25/2019

En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio del año dos mil diecinueve.

Vista en Juicio Oral y público la causa núm. 6/2019, procedente del procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de DIRECCION000, con el número 3/2017, seguida por un DELITO DE ASESINATO contra el acusado, Fabio , mayor de edad, nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1973, nacional español con DNI NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 11 de julio de 2017 prorrogada por auto de 2 de mayo de 2019. El acusado está defendido por el Abogado Manuel Ruiz Sánchez, y representado por el Procurador de los Tribunales Alberto Cortizo Muñoz.

Son partes, como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Isabel Diaz-Reixa Suarez y como Acusación Particular, Herminia y Hermenegildo , defendidos por el Abogado Fernando Rodríguez Beltrán y representados por el Procurador de los Tribunales, Oscar Bagan Catalán.

Magistrada-Presidenta del Tribunal de Jurado: María Celia Conde Palomanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de DIRECCION000, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral en fecha 6 de febrero de 2019 contra el referido acusado, Fabio, por un delito de asesinato, en el que, junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se me nombró Magistrada-Presidenta; y en fecha 2 de mayo de 2019 dicté Auto fijando los hechos justiciables. A continuación, se señaló día para el inicio de las sesiones del juicio oral, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a Jurado.

TERCERO

Los días y horas señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral en el que, tras la constitución del Jurado, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, prolongándose las sesiones durante los días necesarios a tal fin.

CUARTO

Concluida la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, el MINISTERIO FISCAL, modificó sus conclusiones provisionales, introduciendo una conclusión alternativa. En concreto calificó los hechos objeto de enjuiciamiento, como constitutivos de un DELITO ASESINATO con alevosía y ensañamiento previsto en los artículos 139. 1ª y 3ª y 140 del Código Penal vigente en el momento de los hechos( año 1997) reputando autor del mismo al acusado, conforme al art. 28 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; y solicitó que se le impusiera la pena de VEITINCINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con el artículo 57 del CP la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros por un plazo de 5 años a los siguientes familiares de la fallecida: sus hijos Herminia y Hermenegildo, su madre Silvia, y su hermanos Joaquina, Mónica, Leon, Hilario, Santiaga y María Teresa .

Pidió la acusación pública, en concepto de responsabilidad civil, que se condene al acusado a abonar a los hijos de Adela, Herminia y Hermenegildo, 220.000 euros a cada uno de ellos, a la madre de Adela Silvia 80.000 euros, y a cada uno de sus hermanos 30.000 euros; y la imposición de las costas al acusado según el art. 123 del Código Penal.

Calificó alternativamente el Ministerio Fiscal los hechos como un delito de asesinato previsto en el artículo 139.3 del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP y solicitó que se le impusiera al acusado la pena por este delito de VEINTE AÑOS de prisión manteniendo el resto de las peticiones.

La ACUSACIÓN PARTICULAR , elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que calificó los hechos como un delito de asesinato previsto en los artículos 139.1ª y y 140 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos reputando autor del mismo al acusado conforme al art. 28 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; y solicitó que se le impusiera la pena de VEITINCINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente solicitó de acuerdo con el artículo 57 del CP la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros por un plazo de 5 años respecto a los siguientes familiares de la fallecida: sus hijos Herminia y Hermenegildo, su madre Silvia, y sus hermanos Joaquina, Mónica, Leon, Hilario, Santiaga y María Teresa.

En concepto de responsabilidad civil demandó que se condene al acusado a abonar a cada uno de los hijos de la fallecida Herminia y Hermenegildo 250.000 euros; 100.000 euros a su madre; y 50.000 euros a cada uno de sus hermanos.

Las DEFENSA DEL ACUSADO, solicitó su libre absolución.

QUINTO

Concluido el juicio oral, y, en el ejercicio del derecho a la última palabra, el acusado, manifestó en síntesis que es inocente, que siente lo que le pasó a Adela, que se arrepiente de no haber avisado a la Policía, y que él nunca se escondió, si quisiera huir se hubiera ido a su país, Republica Dominicana, y no lo hubieran encontrado.

A continuación, procedí a la determinación del objeto del veredicto que fue entregado a las partes, previo el trámite de audiencia previsto en el art. 53 de la L.O.T.J sin que formularan protesta ni reparo alguno. Una vez efectuada dicha audiencia el objeto del veredicto fue entregado al Jurado, tras recibir las instrucciones que les di en cuanto al contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitir el veredicto.

Cumplido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.

Concluida la deliberación y votación, una vez alcanzado el Veredicto por unanimidad, o en su caso mayorías legales necesarias, procedí a su examen y no estimé necesaria la devolución, al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ, sin apreciar contradicción alguna en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.

El portavoz del Jurado dio en audiencia pública lectura íntegra al Veredicto de culpabilidad de acusado Fabio de haber causado intencionadamente la muerte de Adela aprovechando que ésta no tenía ninguna posibilidad de defensa y sin ningún riesgo para él, y ocasionándole gran sufrimiento a causa de las heridas que le provocó, algunas innecesarias para causar la muerte.

Pronunciado el Veredicto, el Jurado cesó en sus funciones.

SEXTO

Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes para que por su orden informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse al acusado declarado culpable y acerca de la responsabilidad civil.

En dicho trámite, el Ministerio Fiscal mantuvo la petición de pena para el acusado y en el mismo sentido se pronunció el Letrado de la Acusación Particular.

El Letrado del acusado, solicitó la imposición de una pena mínima.

SEPTIMO

En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido sustancialmente las reglas y prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Se declara probado, conforme al Veredicto emitido por el Jurado, que:

PRIMERO

Fabio nacido en la República Dominicana el NUM000/1973, con DNI español no NUM001, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde 11/7/2017, entre los años 1996 y 1997, mantuvo con Adela, una relación sentimental durante un tiempo indeterminado, de varios meses sin convivencia. En verano de 1997 Adela decidió poner fin a esta relación no aceptando Fabio esta decisión por lo que la llamaba por teléfono constantemente, y en ocasiones la seguía.

Alrededor de las 21.00 horas del día 5 de octubre de 1997 Fabio acudió al domicilio donde vivía Adela situado en la PLAZA000 número NUM002 de Barcelona, llamó al interfono, y Adela bajó al portal solo para recoger una documentación de ella que tenía Fabio y que éste le había dicho que le iba a entregar; ya en el portal mantuvieron una discusión y Fabio consiguió de forma que no ha quedado determinada que Adela saliese de la portería llevándola a un sitio desconocido. Ese mismo día o la madrugada del siguiente, Fabio con el propósito de acabar con la vida Adela o asumiendo que el fallecimiento era el resultado más probable de su acción la golpeó al menos con un instrumento inciso punzante en varias zonas del cuerpo, en particular en el cráneo, en la cara (orbita ocular izquierda), en la región cervical, en la región vertebral, en la columna, y en la región torácica derecha, provocándole múltiples heridas que acabaron con su vida. El acusado cometió el ataque sin ningún riesgo para él aprovechando que Adela no tuvo ninguna oportunidad de defenderse porque él la engañó para quedar con ella haciéndole creer que le iba a entregar el pasaporte, porque la atacó de manera repentina, porque ella no tenía medios para repeler la agresión con objetos contundentes que le profirió él de mayor corpulencia física, porque ella estaba situada en un plano físico inferior, y porque no tenía posibilidad de recibir ayuda de...

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