ATS, 14 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:12868A
Número de Recurso1697/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1697/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1697/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2017, en el procedimiento nº 226/16 seguido a instancia de D.ª Belen contra Ajuntament de Cerdanyola del Vallés y D. Gustavo y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad (reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales), que estimaba la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y desestimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Manel Allué Pastor en nombre y representación de D.ª Belen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales con reclamación de indemnización por supuesta situación de acoso moral. Previo requerimiento mediante providencia por posible descomposición artificial de la controversia la parte recurrente selecciona una sola sentencia de contraste. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 12/01/2018, rec. 5433/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales con reclamación de indemnización por supuesta situación de acoso moral. Para la sentencia recurrida cuando la demandante presenta la reclamación administrativa previa con fecha 13 de febrero de 2014 la acción estaba ya prescrita por el transcurso con creces del plazo de un año del artículo 59 ET y ello por haber tenido cabal conocimiento de la conexión entre su enfermedad psíquica (trastorno ansioso-depresivo) y la situación de acoso moral padecida en el lugar de trabajo a resultas del informe de la especialista en medicina del trabajo de fecha 13 de julio de 2012, poco antes de resultar despedida, sin que el posterior informe de la Inspección de Trabajo de fecha 25 de febrero de 2013, partidario de la existencia de una situación de acoso moral padecida por la demandante, pueda considerarse como el dies a quopara el plazo de prescripción de un año.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 5-7-2017, rec. 2734/2015) estima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador, estableciendo como doctrina sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año de la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo la de la adquisición de firmeza de la resolución administrativa del INSS sobre la correspondiente prestación de seguridad social derivada de accidente de trabajo de no ser impugnada por ninguna de las partes.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Así, la sentencia recurrida se pronuncia sobre la prescripción o no de la acción de tutela de derechos fundamentales con reclamación de indemnización por la supuesta situación de acoso moral padecida por la trabajadora demandante, mientras la sentencia de contraste se ocupa de la prescripción o no de la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Mientras en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo resulta fundamental la firmeza de la calificación administrativa o judicial de la correspondiente prestación de seguridad social de origen profesional no sucede otro tanto en el caso de la reclamación de indemnización por la lesión de derechos fundamentales asociada a un supuesto de acoso moral.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de septiembre de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha de 30 de septiembre de 2019. Alegaciones expresas en las que se insiste sobre la argumentación de la controversia. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Allué Pastor, en nombre y representación de D.ª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 5433/17, interpuesto por D.ª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 19 de abril de 2017, en el procedimiento nº 226/16 seguido a instancia de D.ª Belen contra Ajuntament de Cerdanyola del Vallés y D. Gustavo y el Ministerio Fiscal, sobre cantidad (reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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