STS 1672/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:3876
Número de Recurso343/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1672/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.672/2019

Fecha de sentencia: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 343/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 343/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1672/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/343/2018, promovido por don Mario, representado por el procurador don Pablo José Trujillo Castellano y asistido por el letrado don Francisco José Bolaños Marrero, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria por el que se impone sanción de suspensión por la comisión de una falta muy grave. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de julio de 2018, la representación procesal de don Mario interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de mayo de 2018 dictada por el Pleno del CGPJ.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2018 se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO

El procurador don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de don Mario, formalizó demanda suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución impugnada y solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso. Mediante Otrosi Digo suplica la suspensión de ejecución de la sanción impuesta como medida cautelar.

CUARTO

Efectuado traslado, el Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó pertinente, suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Por decreto de 13 de diciembre de 2018 se tiene por contestada la demanda, fijándose la cuantía del presente recurso en indeterminada y pasando el recurso al Magistrado ponente para que resuelva sobre el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente.

SEXTO

La Sala, por auto de 14 de diciembre de 2018, acuerda la suspensión de la actuación administrativa impugnada, sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin a este proceso.

SÉPTIMO

Mediante auto dictado el 7 de febrero de 2019, la Sala acuerda haber lugar al recibimiento a prueba, dando por reproducido el expediente administrativo como prueba propuesta por el recurrente.

OCTAVO

Presentados sendos escritos de conclusiones y concluidas las actuaciones, por providencia de 29 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre siguiente, fecha en que tuvo lugar. Habiéndose designado, por necesidades del servicio, nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Mario contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2018.

Los antecedentes del asunto, por lo que aquí específicamente importa, son como sigue. Con fecha 26 de octubre de 2017, fue incoado procedimiento disciplinario frente al ahora recurrente, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por una posible falta de retraso injustificado y reiterado en la resolución de los procesos ( art. 417.9 LOPJ).

De la prueba practicada en dicho procedimiento disciplinario resulta que a fecha 4 de octubre de 2016, primer momento en que se verificaron los retrasos, el recurrente tenía un total de 58 asuntos -ya señalados y deliberados- pendientes de redacción y firma de sentencia; a 3 de marzo de 2017, eran 73; a 31 de marzo de 2017, eran 72; y a 30 de octubre de 2017, eran 52. Resulta, asimismo, que el recurrente no respetaba el orden cronológico en el dictado de las sentencias, y que su rendimiento fue del 89% en 2015 y del 91% en 2016. Consta que estuvo de baja del 20 de abril al 27 de julio de 2015, y del 4 de febrero al 10 de marzo de 2016. El recurrente carecía de antecedentes disciplinarios.

A la vista de todo ello, la Comisión Disciplinaria del CGPJ concluyó, mediante acuerdo de 19 de febrero de 2018, que los hechos son efectivamente constitutivos de la infracción prevista en el arriba citado art. 417.9 LOPJ e impuso la sanción de un mes de suspensión al recurrente. Esta sanción fue confirmada en alzada por el acuerdo del Pleno del CGPJ de 16 de mayo de 2018, contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El escrito de demanda es relativamente conciso y no niega las cifras en que se apoya el acuerdo sancionador. El recurrente esgrime dos argumentos. Por un lado, tras recordar que el plazo de prescripción de las faltas muy graves es de dos años a tenor del art. 416 LOPJ, sostiene que los retrasos correspondientes al año 2015 habrían prescrito en el momento de iniciación del procedimiento disciplinario. De aquí se seguiría, siempre según el recurrente, que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de calificar la infracción y determinar la correspondiente sanción. Da a entender, en otras palabras, que eliminando los retrasos de ese año sería menos grave la infracción.

Por otro lado, el recurrente hace unas consideraciones generales sobre la naturaleza de la función de los Jueces y Magistrados -que, a su modo de ver, no puede valorarse de manera puramente cuantitativa y mecánica- a fin de sostener que en su comportamiento "falta el elemento subjetivo del injusto". Señala en este sentido que, para apreciar la infracción de retraso injustificado y reiterado en la resolución de los procesos, es necesario acreditar la desidia del Juez o Magistrado y la perturbación del interés público, así como respetar el principio de proporcionalidad.

Es conveniente señalar que el recurrente no pidió la práctica de ninguna prueba, más allá de la reproducción del expediente administrativo.

TERCERO

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado invoca el art. 30 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, como aplicable subsidiariamente al presente caso. Al referirse a la prescripción de las infracciones, dicho precepto legal dispone que "en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empezará a correr desde que finalizó la conducta infractora". Considera el Abogado del Estado que la conducta consistente en retraso injustificado y reiterado exige, por su propia naturaleza, la continuidad y, por tanto, no cabe apreciar la prescripción de los retrasos correspondientes al año 2015 pretendida por el recurrente.

En cuanto al otro argumento del recurrente, el Abogado del Estado hace un amplio repaso de la jurisprudencia de esta Sala sobre la infracción prevista en el art. 417.9 LOPJ, para concluir que los hechos reprochados al recurrente encajan en el tipo sin dificultad. Y en lo atinente a la culpabilidad, recuerda que es criterio jurisprudencial que "la situación de retraso injustificado y mantenido en el tiempo ha venido determinada por la actitud directa del interesado en el desarrollo de su función, con pleno conocimiento de los términos en que se venía produciendo y con su significativa intervención, por lo que no puede acogerse su alegación de falta de culpabilidad" ( STS de 26 de marzo de 2015, rec. nº 491/2013).

CUARTO

Abordando ya el fondo del litigio, hay que destacar, de entrada, tres datos: A) El procedimiento disciplinario se desarrolló con estricta observancia de todos los trámites y garantías, sin que el recurrente conteste nada a este respecto. B) El recurrente no discute las cifras del retraso que se le imputa, ni ha solicitado ninguna prueba tendente a desvirtuar los hechos declarados probados por el acuerdo sancionador. C) Éste último, según se desprende de la simple lectura del mismo, es particularmente detallado y meticuloso, tanto en la descripción de los hechos como en su fundamentación jurídica.

Así las cosas, lo único que debe hacerse en esta sede es examinar las alegaciones de prescripción parcial y de falta de culpabilidad.

QUINTO

La prescripción alegada por el recurrente no puede acogerse. Como dijo ya la Comisión Disciplinaria y confirmó luego el Pleno del CGPJ, en el presente caso "nos encontramos ante una pluralidad de conductas que satisface las exigencias del tipo, teniendo en cuenta la identidad de los distintos y numerosos retrasos, manifestándose una globalidad conductual". Dicho de otra manera, no se trata de una serie de infracciones singulares o individuales. Tan es así que el propio recurrente no indica con precisión cuál debería ser el criterio diferenciador: ¿una infracción por cada asunto retrasado, o por cada señalamiento, o por cada año? Se trata, más bien, de un modo de comportarse unitario y prolongado en el tiempo, que en el momento de iniciación del procedimiento disciplinario no podía decirse finalizado desde hacía más de dos años. En este orden de ideas, seguramente tiene razón el Abogado del Estado cuando observa que se está en presencia de una infracción continuada.

La conclusión ha de ser así que no hay prescripción con respecto a los retrasos del año 2015, por no mencionar que el recurrente tampoco ofrece ninguna razón convincente por la que, en la hipótesis de que no se tuvieran en cuenta los retrasos de dicho año, su conducta debería dejar de calificarse como retraso injustificado y reiterado en la resolución de los procesos. No hay que olvidar que los retrasos posteriores distan de ser insignificantes.

SEXTO

Por lo que hace a la pretendida falta de acreditación de la culpabilidad, no hay tal. No sólo el elemento subjetivo puede y debe inferirse de la actitud del Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, tal como atinadamente recuerda el Abogado del Estado, sino que el acuerdo sancionador razona de manera detallada y convincente su apreciación de que el ahora recurrente no actuó con el mínimo de diligencia debida:

"Podemos adelantar que no apreciamos la concurrencia de circunstancia alguna, que refrende la ausencia de culpabilidad del recurrente en la comisión de la falta muy grave sancionada. Así, siguiendo los cuatro indicadores expuestos por el propio recurrente y que son reiterados en la resolución impugnada, en ésta se recogen de manera extensa y pormenorizada toda una serie de hechos y razonamientos jurídicos que nos permiten constatar la existencia de tales criterios interpretativos en el quehacer del recurrente, que nos han de llevar indefectiblemente a confirmar la resolución aquí combatida.

Así, en primer término, la situación de los medios personales de los que dispone la Sección donde presta sus servicios el recurrente, resulta irrelevante en el supuesto que aquí nos ocupa, pues como afirmar la resolución impugnada el retraso se proyecta, única y exclusivamente, sobre el dictado de las sentencias, una vez realizados los señalamientos, encontrándonos, por tanto, ante una competencia indelegable y personalísima del magistrado sancionado, y de su exclusiva responsabilidad. Otro tanto cabe predicar del volumen de asuntos de los que conoce, los cuales son similares respecto de los que corresponden al resto de Secciones Civiles y magistrados de la Audiencia Provincial, siendo así que su rendimiento es inferior al de la media de la Sección, circunstancia que se ve agravada, en cuanto a su exigencia de un mayor reproche disciplinario, por el hecho ya expuesto de estar sujeto a un plan de actuación que le ha permitido quedar exento de reparto de juicios ordinarios y de los procedimientos más complejos durante varios meses.

Nada hay que añadir al respecto del siguiente criterio interpretativo referido a la existencia de un retraso materialmente existente, pues de los datos recogidos en esta resolución se evidencia tal circunstancia. Tampoco requiere que dediquemos más líneas de las recogidas por la resolución impugnada a la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada, pues no resulta difícil colegir que, atendido que nos encontramos ante un órgano colegiado y ante unos asuntos que fueron deliberados con una antigüedad que hasta en 41 ocasiones superaban los 6 meses de antigüedad, llegando incluso en 17 de ellos a un retraso de más de un año, el normal funcionamiento de la Sección donde desempeña sus funciones jurisdiccionales el recurrente se encuentra afectado por una significativa disfunción que perjudica no solo al justiciable sino al resto de magistrados de la Sección, como lo demuestra que en ocasiones se han debido celebrar "segundas deliberaciones" a fin de refrescar el conocimiento sobre asuntos tan antiguos.

Teniendo presente lo ya expuesto, no albergamos duda alguna de que el rendimiento del aquí recurrente no alcanza los estándares mínimos exigibles que resultan de una conducta diligente como miembro de una Sección Civil de una Audiencia Provincial, que se incardina sin dificultar en la típica infracción muy grave objeto de sanción, retraso que le es imputable de forma directa por su pasividad intencional y descuido a la hora de resolver los asuntos que le conciernen, concurriendo, pues, el elemento subjetivo exigible a toda responsabilidad disciplinaria el cual resulta, en el presente caso, manifiesto al no existir causa alguna que justifique la magnitud del retraso y la duración de dicho retraso en el tiempo.".

SÉPTIMO

No puede decirse, en suma, que la culpabilidad del recurrente no haya sido debidamente probada y motivada.

Y tampoco sus afirmaciones de que no quedó afectado el interés público y que la sanción es desproporcionada resultan convincentes. Que retrasos tan elevados como los aquí considerados repercuten negativamente en la correcta Administración de Justicia y en los legítimos intereses de los litigantes es algo que no puede ser razonablemente negado, sin que quepa pasar por alto que cuando transcurre demasiado tiempo entre la deliberación y fallo de un asunto y la redacción de la correspondiente sentencia se deteriora inevitablemente la calidad del razonamiento jurídico: los detalles de la deliberación, tanto en sus aspectos de hecho como de derecho, tienden a difuminarse y confundirse con los de otros litigios.

La sanción impuesta, en fin, no puede considerarse desproporcionada: la suspensión fue de un mes, cuando las faltas muy graves admiten que sea hasta de tres años.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas al recurrente cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Mario contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2018, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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