ATSJ Cataluña 91/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2019:578A
Número de Recurso45/2019
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces y Magistrados
Número de Resolución91/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL - SECCIÓN DE APELACIONES

DILIGENCIAS INDETERMINADAS NÚM. 45/2019

Abstención Magistrado-Presidente

Oficina del Jurado Popular - Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento del Tribunal del Jurado 25/2019

AUTO NÚM. 91

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 16 septiembre 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de los corrientes se ha dictado por el Ilmo. Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, Ilmo. Sr. D. Leoncio, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 25/2019, un Auto por el que, tras haber sido designado para su conocimiento por el turno correspondiente, ha decidido abstenerse con base en los fundamentos jurídicos que tiene a bien exponer.

SEGUNDO

Remitido a esta Sala dicho Auto por la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, por una Diligencia de Ordenación de la LAJ de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha dispuesto incoar las presentes Diligencias Indeterminadas para decidir sobre su aprobación, constituir el tribunal por los Magistrados designados en el encabezamiento y designar Ponente conforme al turno legalmente establecido al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que, tras la oportuna deliberación y votación con los demás integrantes el Tribunal, ha procedido a redactar la presente resolución expresando la opinión unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del conjunto de lo testimoniado se desprende que, de conformidad con las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este TSJ, el procedimiento arriba referenciado ha sido asignado por el turno de Magistrados-Presidentes del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 al Ilmo. Magistrado Sr. D. Leoncio, que plantea la concurrencia de una causa que, al amparo del artículo 219.11ª LOPJ, justificaría -al menos, así se aduce- su abstención en el conocimiento de las mencionadas actuaciones, so pena de comprometer la necesaria imparcialidad que debe predicarse de cualquier actuación judicial.

En concreto, sobre el presunto delito de asesinato atribuido en dichos autos a los acusados Dª. Sonia y D. Cecilio, que fue objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vilanova i la Geltrú (P.J. núm. 1/2017), el Ilmo. Magistrado refiere que conoció, formando parte de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, del recurso de apelación interpuesto en su día por la representación de la citada Sra. Sonia (Rollo núm. 741/2018) contra el Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 16 mayo 2017 por el que se ratificó su prisión provisional, recurso que fue desestimado íntegramente por un Auto de fecha 26 noviembre 2018 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, del que el Magistrado-Presidente que plantea ahora su abstención asumió la ponencia.

En resumen, se explica en el auto de abstención que las funciones que corresponden al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el correspondiente procedimiento, aunque no incluyan la de valorar la prueba de cargo que se presente en el juicio oral contra los acusados ni la declarar su culpabilidad o inculpabilidad, sí implican la obligación de velar por la inexistencia de vulneración de cualquier derecho fundamental, dirigir los debates probatorios, confeccionar el objeto del veredicto, instruir al Jurado, así como otras de gran relevancia y de carácter inequívocamente judicial, de manera que debe exigírsele la misma imparcialidad que a cualquier otro Juez o Tribunal en cualquier otro procedimiento penal ? o de cualquier otra jurisdicción?, conforme a las garantías propias del proceso debido ( art. 24.2 CE), por lo que, si se demostrara que ha tenido un previo contacto relevante con la instrucción, hasta el punto de haber decidido alguna cuestión relativa a la misma que le hubiese obligado a tomar conocimiento del material probatorio y a formar opinión sobre la culpabilidad del acusado, tendría la obligación de abstenerse sin esperar a ser recusado, conforme a lo previsto en el art. 217 LOPJ y en el art. 100 LEC en relación con el art. 54 LECrim.

Así las cosas, resulta que el Auto de 26 noviembre 2018, del que fue ponente el Magistrado-Presidente que ahora se abstiene, desestimó el recurso de apelación presentado por la Sra. Sonia con la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, tomando en consideración los argumentos contenidos en el propio Auto apelado para mantener la prisión provisional cuando ya había transcurrido más de un año y seis meses desde que le fue decretada dicha medida, afirmando que no existían razones para modificar la situación personal de la recurrente por persistir las razones que justificaron su adopción y, en concreto, por entender que subsistían " sólidos indicios de que la investigada ahora recurrente pudiera haber participado junto con Cecilio, en la muerte violenta de D. Feliciano en la madrugada del 2 de mayo de 2017... considerándose que su conducta en todo caso excedería del simple encubrimiento ", dando muestras seguidamente de haber tomado conocimiento preciso de la calidad e intensidad de dichos indicios a fin de poder justificar, como exige la jurisprudencia del TC, la concurrencia de todos los presupuestos de la medida cautelar discutida, entre ellos la posibilidad de enunciar un pronóstico razonable de condena.

SEGUNDO

Tal como dijimos en nuestro Auto núm. 84/2019, de 18 julio, por el que decidimos aceptar la abstención formulada por otro Magistrado-Presidente en este mismo procedimiento del Tribunal del Jurado, al estimar que concurrían circunstancias similares a las que ahora se invocan por el Magistrado designado en su lugar, debemos dejar ya sentado que este Tribunal es el competente para el conocimiento de la abstención que se propone.

Si bien es cierto, como se recoge en el Auto del Magistrado-Presidente de 1 septiembre 2019, que la LOPJ no recoge de forma específica en su articulado qué órgano debe ser el competente para conocer de los supuestos de abstención de Magistrados unipersonales que presidan el Tribunal del Jurado, la regla 8ª del art. 227 LOPJ, relativa a la competencia para resolver de los incidentes de recusación, establece que cuando los recusados sean jueces unipersonales, conocerá de la recusación la Sección de la Audiencia Provincial o la Sala del TSJ que conozca de los recursos contra sus resoluciones.

Y no cabe sino considerar órgano unipersonal al Magistrado-Presidente al que se le asigna, por el turno establecido por la correspondiente Audiencia Provincial, el enjuiciamiento del procedimiento del Tribunal de Jurado de que se trate, por cuanto las reglas del turno de reparto para el Tribunal del Jurado que contempla la Audiencia Provincial de DIRECCION000, como se señala en el auto que nos incumbe, asignan las causas de este tipo considerando individualmente a cada Magistrado, y no como miembro de un órgano colegiado.

Así las cosas, y atendiendo a que, de conformidad con el artículo 846 bis a) LECrim, las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado serán apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -en la actualidad, ante su Sección de Apelaciones- que corresponda en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR