ATS, 4 de Diciembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:12744A |
Número de Recurso | 3086/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/12/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3086/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3086/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Urbano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación número 107/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1202 /2017, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2019, se tuvo por personada a la procuradora Dña. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Urbano y mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2019 se tuvo por personada en calidad de recurrida a AKF BANK GMBH & CO KG,SUCURSAL EN ESPAÑA, y en su nombre al Procurador Don Jorge Bartolome Dobarro.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 24 de octubre de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, en la representación que ostenta en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal informó en el mismo sentido mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2019.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 18.2 de la CE, del art. 4.3 de la LO de Protección de Datos 15/99, en adelante LOPD, de 13 de diciembre; del art. 4.1 de la LOPD 3/2018 y los artículos 38. 1.º y 41.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento, que por Real Decreto 1720/2007 desarrolla la LOPD 15/99 y la norma 1 a) del capítulo primero de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo de la Agencia Española de Protección de Datos. Tal infracción se produce en tanto que la deuda ha de ser vencida, liquida y exigible, pues la deuda finalmente sancionada en el monitorio fue de 867,3 euros y no de 1017,3 euros. Tal deuda se estableció el 4 de octubre de 2017.
El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 18.2 de la CE, 29.2 de la LOPD 15/99 y los artículos 38.1 c), 39 del Reglamento, que por Real Decreto 1720/2007 desarrolla la LOPD, así como de la norma primera a) capítulo I de la Instrucción 1/95 de la AEPD, dado que no se ha constatado que la carta de requerimiento de pago llegara el demandante.
En el tercer motivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 19.1 de la LOPD y del art. 9.3 de la LO 1/1982, de Protección del Derecho al Honor, pues pese a la vulneración del derecho del demandante, no se le ha indemnizado.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, dado que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), dado que el recurso discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la Audiencia declara acreditada la existencia de la deuda -vencida, líquida y exigible-. Considera también probado que el demandante recibió la comunicación de su inclusión en el fichero de morosos. Sin embargo, la recurrente parte en su recurso de unos hechos distintos, pues aduce que la deuda no era líquida, por el único argumento de que la deuda real era de 967,3 euros y que la deuda reclamada era de 1.017,3 euros y que no se ha constatado que la carta de requerimiento llegara al demandante. Asimismo, el tribunal de apelación acerca del conocimiento del demandante sobre la inclusión en el fichero indica que se ha constatado la remisión de la carta a través del servicio de correos y la no devolución de la misma, por lo que deduce el conocimiento de D. Urbano sobre su inclusión en el fichero, sin que tal valoración probatoria se haya denunciado a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano, contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación número 107/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1202 /2017, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.