ATS, 4 de Diciembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:12749A |
Número de Recurso | 3984/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/12/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3984/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3984/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Dña. Socorro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3127/2017, dimanante del procedimiento sobre liquidación de gananciales n.º 2/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría en nombre y representación de Dña. Socorro y como parte recurrida al procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de D. Leoncio.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 9 de octubre de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal Dña. Socorro de se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre liquidación de gananciales, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 1354, 1357 y 1394 del CC, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, concretada en las sentencias de fecha 6 de junio de 2006 y 19 de junio de 2006, pues la resolución recurrida ignora la existencia de un documento mercantil incorporado a un expediente bancario que acredita un precio superior de la vivienda conyugal y, por consiguiente, una atribución superior de la misma a la sociedad de gananciales. Aduce la recurrente que ninguno de los documentos aportados por las partes fue impugnado en su autenticidad y que la aportación de documentos por medio de fotocopia está prevista en los artículos 267 y 326 de la LEC y añade que la prueba testifical tiene una escasa credibilidad.
El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 1398-3.º y 1359 del CC, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 815/1996, 18 de octubre y 877/2002, de 26 de septiembre, entre otras. Se argumenta que el derecho de reembolso a que se refiere el art. 1359 del CC debe recaer sobre el patrimonio ganancial o privativo según el carácter de los bienes afectados. Si el bien mejorado tiene carácter mixto, como sucede en este caso, el derecho de reembolso se ejercitará proporcionalmente y no exclusivamente como partida de pasivo del patrimonio ganancial, tal y como erróneamente indica la sentencia recurrida.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, dado que el primer motivo incurre en las causas de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), al mezclar cuestiones de naturaleza sustantiva y procesal y en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, al pretender una alteración de los hechos probados a través de una nueva valoración de las pruebas documental y testifical, lo que está vedado en casación.
Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
A su vez, el segundo motivo incurre en las causas de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2. 2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), por cuanto ninguna de las sentencias que invoca la recurrente tiene identidad de razón con el supuesto enjuiciado, en que se dirime la aplicación del art. 1359 en los casos en los que el bien mejorado es en parte ganancial y en parte privativo, ha sido vivienda familiar y su uso ha correspondido en exclusiva uno de los cónyuges durante un periodo prolongado de tiempo y, en todo caso, el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por cuanto la forma en la que la recurrente pretende la aplicación del derecho de reembolso es cuestión nueva, porque durante la primera y la segunda instancia ha pretendido que se declarase derecho a su favor, con carácter privativo, sobre un porcentaje de la titularidad de la vivienda, a la vista de la inversión de dinero privativo efectuada sobre la misma, pero no un derecho de reembolso y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), dado que se aparta de la base fáctica de la sentencia, al no tener en cuenta que Dña. Socorro realizó esas mejoras cuando era la única usuaria - junto con el hijo- de la vivienda que había sido familiar.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Socorro, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3127/2017, dimanante del procedimiento sobre liquidación de gananciales n.º 2/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa, sin imposición de las costas.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) La pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.