ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:12742A
Número de Recurso3218/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3218/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3218/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 619/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 922/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Mónica Sánchez Cano, en nombre y representación de don Nemesio. Por el procurador don José F. Vaquero Alonso, en nombre y representación de don Nemesio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de octubre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC, por entender que atendiendo a la duración del matrimonio (17 años), la dedicación de la recurrente a la familia, que no trabajaría desde 2002, y sin que trabaje en la actualidad, la pensión compensatoria reconocida en la sentencia impugnada no compensaría el desequilibrio que habría causado la ruptura, por lo que debería de ser establecida en la suma de 300 euros durante 15 años; y el segundo, en el que se alega la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso, examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que atendiendo a la duración del matrimonio (17 años), la dedicación de la recurrente a la familia, que no trabajaría desde 2002, y sin que tampoco trabaje en la actualidad, la pensión compensatoria reconocida en la sentencia impugnada no compensaría el desequilibrio que habría causado la ruptura, por lo que debería de ser establecida en la suma de 300 euros durante 15 años; y el segundo, en el que se alega la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que atendiendo las circunstancias concurrentes (a la duración del matrimonio de 17 años, la dedicación de la madre a la familia, el desempeño de ocupación laboral durante la convivencia marital hasta el año 2002 -habiéndose celebrado el matrimonio en 1998-, con un régimen económico matrimonial de separación de bienes, los ingresos del esposo -que se fijan en 1800 euros mensuales-, hallándose la recurrente desempeñando una actividad laboral, y en condiciones de buscar otro trabajo, la edad de la esposa de 42 años, y que es el esposo el que viene afrontando en su integridad los alimentos de los hijos y las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar), procede confirmar la fijación de la pensión compensatoria, determinada en primera instancia, en el importe de 180 euros con 2 años de duración.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Teresa contra la sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 619/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 922/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Vigo.

  2. ) Imponer la costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR