ATS, 29 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:12696A
Número de Recurso5462/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 29/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5462/2019

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5462/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia n.º 297/2019, de 16 de mayo, desestimando el recurso n.º 90/2018 interpuesto por las mercantiles Afeliosol, S.L.U., Perieliosol, S.L.U., Amparo Aceituno López, S.L.U., Ana María Casas de Dios, S.L.U., Antonio Aceituno López, S.L.U., Eneracimut, S.L.U., Eneraster, S.L.U., Enereos, S.L.U., Enernadir, S.L.U., Enerperielios, S.L.U., Enersirius, S.L.U., José Aceituno Martínez, S.L.U., José Manuel Aceituno López, S.L.U., Juan Bautista Casas de Dios, S.L.U., Juan José Casas Castillo, S.L.U., Juancasol, S.L.U., María Sampedro López Rivilla, S.L.U., Pedro Jesús Aceituno López, S.L.U. y Enerafelio, S.L.U. contra la resolución de 30 de mayo de 2018 del subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital -por delegación del Secretario de Estado de Energía-, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 26 de octubre de 2017 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se desestiman las solicitudes de modificación de potencia para la determinación de la instalación tipo en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

La sentencia toma en consideración para su fallo desestimatorio la siguiente normativa: artículos 7.c), 14.2 y Disposición Transitoria primera.7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.

Y concluye que, de la normativa anterior, se infiere que, para la determinación de un conjunto de instalaciones -en este caso, de los grupos b.1.1.)-, se han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14.2.b.I. 1.º y 2º del Real Decreto 413/2014: "1.º Que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, considerando un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación, o dispongan de línea o transformador de evacuación común o que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos. 2.º Que la diferencia entre sus fechas de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica no sea superior a 36 meses"; por ello, el hecho que las instalaciones se encuentren situadas o no en una misma referencia catastral no es una condición indispensable para acreditar que no conforman un conjunto de instalaciones si se cumple cualquiera de las demás exigencias contempladas en el apartado I.1.º del citado artículo 14.2.b), por lo que las recurrentes hubieran debido probar el incumplimiento de los otros dos requisitos establecidos en el citado apartado; incumplimiento que la sentencia considera que no se ha acreditado, pues de la prueba que aporta no se puede inferir de forma inequívoca dicho incumplimiento, máxime cuando en el trámite correspondiente Endesa ha comunicado, en su condición de Encargado de la Lectura, que las instalaciones de cada subgrupo conectadas a su red cumplían con los criterios establecidos en los apartados I.1 y III.1 del artículo 14.2.b) del Real Decreto 413/2014, lo que se comunicó a los titulares de las instalaciones, que dispusieron del trámite correspondiente para alegar y rebatir los datos aportados por Endesa.

SEGUNDO

La representación procesal de las recurrentes en la instancia presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, identificando como normativa infringida, la siguiente:

(i) Artículo 14.2.b).I. 1.º del Real Decreto 413/2014, asi como la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS n.º 1525/2016, n.º 654/2017 y n.º 181/2018).

Alega que las instalaciones fotovoltaicas de su titularidad no pueden pertenecer a un único y mismo conjunto de instalaciones ex artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, y ello al no concurrir los criterios exigidos por la norma, pues no se conectan a un mismo punto de distribución o transporte y no se encuentran en una misma referencia catastral.

Añade que al formar parte de un conjunto de instalaciones, los criterios del apartado I.1.º del citado artículo se deben cumplir "acumulativamente", y no de manera "alternativa", como considera la Administración y es confirmado por la Sala de instancia.

(ii) Disposición Transitoria primera del Real Decreto 413/2014 y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el artículo 9.3 CE.

Alega que le corresponde a la Administración realizar las inspecciones que sean necesarias con el objeto de acreditar que proceden o no las modificaciones de las inscripciones en el ERIDE que han sido solicitadas, debiendo iniciar un procedimiento de inspección en virtud del cual se acredite el cumplimiento de los criterios para considerar la pertenencia a un único conjunto de instalaciones, y no al contrario, como sostiene la sentencia al atribuir presunción de veracidad a la documentación emitida por Endesa.

Añade que ni el artículo 4 ni la DT primera del RD 413/2014 disponen que los datos que obren en poder del encargado de la lectura (Endesa) gocen de presunción de veracidad frente a la documentación aportada por sus representadas, y, menos aún, frente a las conclusiones que deba extraer la propia Administración del ejercicio de su obligación de comprobación e inspección de las instalaciones en caso de que resulte necesario.

Por último, alega que resulta errónea la interpretación que se hace de la documentación que aportaron sus representadas en vía administrativa, entre la que se encontraba un certificado de Endesa, de 14 de noviembre de 2016, en virtud del cual se permite verificar que las instalaciones fotovoltaicas titularidad de sus representadas no se conectan a un mismo punto a la red de distribución, sino en varios.

Como supuesto de interés casacional invoca la presunción del artículo 88.3.

  1. LJCA, alegando que la divergencia interpretativa que existe sobre la manera en que deben concurrir los criterios establecidos en el artículo 14.2.b).I. 1.º del RD 413/2014 para considerar que existe un conjunto de instalaciones, encaja en la citada presunción, pues dicha cuestión necesita ser clarificada y resuelta a fin de reconducir la disparidad hermenéutica y garantizar la certeza y seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del referido artículo. Añade que también resulta conveniente un pronunciamiento sobre a quién corresponde la carga de la prueba de acreditar que las instalaciones no forman parte de un conjunto de instalaciones.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 3 de septiembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala las mercantiles Afeliosol, S.L.U., Perieliosol, S.L.U., Amparo Aceituno López, S.L.U., Ana María Casas de Dios, S.L.U., Antonio Aceituno López, S.L.U., Eneracimut, S.L.U., Eneraster, S.L.U., Enereos, S.L.U., Enernadir, S.L.U., Enerperielios, S.L.U., Enersirius, S.L.U., José Aceituno Martínez, S.L.U., José Manuel Aceituno López, S.L.U., Juan Bautista Casas de Dios, S.L.U., Juan José Casas Castillo, S.L.U., Juancasol, S.L.U., María Sampedro López Rivilla, S.L.U., Pedro Jesús Aceituno López, S.L.U. y Enerafelio, S.L.U., representadas por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en concepto de parte recurrente, y la Abogacía del Estado, en concepto de parte recurrida, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Son dos las cuestiones que se debaten en la instancia y se plantean en el recurso de casación: a) en primer lugar, la manera en que deben concurrir los criterios establecidos en el artículo 14.2.b).I. 1.º del RD 413/2014 para considerar que existe un conjunto de instalaciones; b) y en segundo lugar, el relativo a la carga de la prueba para acreditar que las instalaciones no forman parte de un conjunto de instalaciones.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia y habiendo sido invocada la presunción de interés casacional objetivo contenida en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, conviene recordar que el mencionado artículo 88.3 in fine introduce un matiz permitiendo la inadmisión (mediante "auto motivado") de aquellos recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia de interés casacional objetivo que, como hemos puntualizado ya en diversas ocasiones, ha de ser manifiesta; esto es, claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso en relación con el asunto planteado por la parte en el escrito de preparación.

TERCERO

Aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional.

En efecto, la primera cuestión que plantean las recurrentes es la relativa a la manera en que deben concurrir los criterios establecidos en el artículo 14.2.b).I. 1.º del RD 413/2014 para considerar que existe un conjunto de instalaciones.

El artículo 14 del Real Decreto 413/2014, en lo que aquí interesa, establece:

"1. En función de sus características, a cada instalación le será asignada una instalación tipo.

  1. En el caso de que una de las características a considerar para determinar la instalación tipo asignada a cada instalación sea la potencia, se tomará la potencia instalada de esta última, salvo que ésta pertenezca a un conjunto de instalaciones, en cuyo caso se tomará la suma de las potencias instaladas de las instalaciones unitarias que formen parte de él.

A estos efectos, formarán parte de un conjunto de instalaciones aquellas que cumplan con los criterios especificados a continuación para cada uno de los grupos y subgrupos definidos en el artículo 2:

[...]

  1. Categorías b) y c):

  1. Para las instalaciones de los grupos b.1, b.2 y b.3, aquéllas que cumplan los criterios enumerados a continuación:

  1. Que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, considerando un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación, o dispongan de línea o transformador de evacuación común o que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos.

  2. Que la diferencia entre sus fechas de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica no sea superior a 36 meses.

[...]".

La discrepancia surge en la interpretación del apartado 2.b).I.1.º del citado artículo 14; en concreto, si los requisitos establecidos en el mismo se deben cumplir de manera "acumulativa" o "alternativa".

Pues bien, la norma es clara al utilizar la conjunción disyuntiva "o", que denota alternativa entre los dos criterios establecidos en la norma para considerar que una instalación forma parte de un conjunto de instalaciones: que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte o que se encuentren en una misma referencia catastral.

Por lo tanto, esta Sección concluye que la cuestión carece manifiestamente de interés casacional objetivo, pues no se requiere un pronunciamiento que precise los claro términos -in claris non fit interpretatio- en los que se expresa la norma.

No obsta a la anterior conclusión las STS n.º 1525/2016, de 24 de junio (recurso 536/2014), n.º 654/2017, de 7 de abril (recurso 570/2014) y n.º 181/2018, de 7 de febrero (recurso 838/2014), invocadas por las recurrentes, pues en ellas no afirmamos que para considerar que una instalación forma parte de un conjunto de instalaciones debían de concurrir acumulativamente todos los criterios establecidos en el apartado 2.b).I.1.º del artículo 14 del Real Decreto 413/2014, como sostienen las recurrentes, sino que en dichas sentencias enumeramos todos los criterios establecidos en la norma -sin especificar si debían de concurrir de forma alternativa o acumulativa- para presumir que existe un conjunto de instalaciones, y ello con la finalidad de explicar la razonabilidad de la norma en relación con la agrupación de potencia y el consiguiente reflejo en una retribución proporcionalmente menor.

CUARTO

La segunda cuestión la plantean las recurrentes desde la perspectiva de la carga de la prueba para acreditar que las instalaciones no forman parte de un conjunto de instalaciones.

Examinado el recurso, debe decirse que las razones invocadas en él giran en torno al criterio seguido por la Sala de instancia respecto de la valoración de los hechos y pruebas en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de los criterios establecidos en la norma para considerar que una instalación forma parte de un conjunto de instalaciones, lo que es una cuestión puramente fáctica, vedada de su conocimiento en esta sede casacional y distinta de la vulneración de la carga de la prueba alegada por la recurrente para que se haga una nueva valoración de la prueba por esta Sala.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, establece una cantidad máxima de dos mil euros (2.000 €) a favor de la parte recurrida, por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5462/2019, preparado por la representación procesal de Afeliosol, S.L.U., Perieliosol, S.L.U., Amparo Aceituno López, S.L.U., Ana María Casas de Dios, S.L.U., Antonio Aceituno López, S.L.U., Eneracimut, S.L.U., Eneraster, S.L.U., Enereos, S.L.U., Enernadir, S.L.U., Enerperielios, S.L.U., Enersirius, S.L.U., José Aceituno Martínez, S.L.U., José Manuel Aceituno López, S.L.U., Juan Bautista Casas de Dios, S.L.U., Juan José Casas Castillo, S.L.U., Juancasol, S.L.U., María Sampedro López Rivilla, S.L.U., Pedro Jesús Aceituno López, S.L.U. y Enerafelio, S.L.U. contra la sentencia n.º 287/2019, de 16 de mayo, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 90/2018; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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