ATS, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:12710A
Número de Recurso8124/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8124/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 8124/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO . La recurrente en la instancia, Dña. Marí Luz, funcionaria del Cuerpo de la Guardia Civil, fue destinada al Puesto de Alfaro (Comandancia de La Rioja), con fecha de efectos desde el 16 de junio de 2013, no tomando posesión hasta su alta el 8 de diciembre de 2016, procedente del Puesto de Oropesa del Mar (Comandancia de Castellón).

Solicitada la percepción del componente singular del complemento específico (en adelante, CES) correspondiente a los meses de junio de 2013 hasta diciembre de 2016, dicha solicitud fue desestimada por Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de julio de 2017 que desestima la petición del abono del complemento singular el complemento específico desde el mes de junio de 2013 hasta diciembre de 2016. El acto administrativo funda su denegación en que el recurrente no había tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el período que reclama por encontrarse de baja médica para el servicio.

El acto administrativo impugnado establece " .... La propia naturaleza del componente singular del complemento especificó, que ha quedado definida, determina que el derecho a la percepción del mismo se encuentra inexcusablemente vinculado a la incorporación y desempeño real y efectivo del puesto de trabajo que lo tiene atribuido, lo que constituye-condición necesaria para el devengo del mismo... el artículo 29.3 del Reglamento de Provisión de destinos del personal del Cuerpo, no se produce la incorporación tácita o ex lege subsiguiente a un cambio de destino, sino qué la incorporación ha de ser efectiva, y para los supuestos de imposibilidad de incorporación el citado Real Decreto prevé su aplazamiento, no constando que la interesada efectuase tal solicitud en los términos indicados (este mismo criterio mantiene la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6(r), de fecha 30.11.2016, recurso número 357/2016.

SEGUNDO . Dña. Marí Luz interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa citada, dictándose sentencia parcialmente estimatoria el 2 de julio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los autos del recurso nº 228/2017, en el sentido de reconocer como situación individualizada el derecho del demandante a percibir el importe del complemento específico del puesto de Alfaro de la Comandancia de la Rioja de los meses de junio, julio y agosto de 2013, más los intereses legales correspondientes.

La sentencia circunscribe el debate procesal, en su Fundamento Jurídico Cuarto, a la cuestión jurídica consistente en determinar si en una situación de baja médica se tiene derecho a percibir el complemento reclamado, con independencia de que se haya producido o no un cambio de puesto de trabajo con toma de posesión. Afirma la sentencia en dicho Fundamento Jurídico que, esta Sala ha considerado en reiteradas sentencias (20/04/2010, 25/6/2010) que no es necesario la toma de posesión para el devengo del citado complemento singular especifico. No olvidemos que en esta situación (incapacidad laboral transitoria por enfermedad) el funcionario público. (también de la Guardia Civil) se encuentra, a todos los efectos, en situación de servicio activo, esto es, desempeñando el puesto de trabajo correspondiente y, por tanto, con pleno derecho a percibir las retribuciones vinculadas legal o reglamentariamente a dicho puesto.

Añade que, en aplicación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 20/2012 apartado 2°, el art. 21 del especifico Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establece sobre el Personal militar y miembros de la guardia civil, el art. 20 de dicho texto de 9 de junio de 2000, la Ley 29/2014, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, texto vigente desde el 30 de noviembre del 2014 y reguladora de la situación de los guardias civiles, sus artículos 101 y 105.4, de conformidad con todo ello, esta Sala sigue el criterio establecido en la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28 de abril de 2017 ( entre otras) que establece en el f.j cuarto " ... no cabe extender la plenitud de complementos retributivos en caso de bajá por enfermedad, más allá de las previsiones establecidas en el RDL 4/2000 cuyo art. 21 se refiere a las retribuciones en tal situación, y ,es aplicable a los miembros de la Guardia Civil, por la remisión del art. 105.4 de la Ley del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Por ello, el recurrente en los tres primeros meses desde su baja por enfermedad tiene derecho a los porcentajes de sus complementos establecidos en la DA sexta 2° 2 del RDL 20/2012 y en este punto debe ser estimado este procedimiento. Pero sin embargo no puede acaecer esta percepción a partir del cuarto mes por el último artículo 21 del RD 4/2000 ...".

Concluye que, sobre la cuestión controvertida en el presente procedimiento se han dictado tres autos de admisión de recurso de casación de fechas 25 de octubre de 2017, 19 de enero de 2018 y 29 enero de 2018.

TERCERO

La representación procesal de Dña. Marí Luz ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, la recurrente mantiene que la norma aplicable al supuesto de autos es la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, conforme a la que tendría derecho a la percepción de las retribuciones complementarias durante todo el período en situación de incapacidad temporal.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a), 88.2 b), 88.2.c) y 88.3.a) LJCA. Así, cita la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, recaída en el recurso núm. 268/2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la sentencia de 27 de abril de 2017, recurso 2325/2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede Granada, o la sentencia de 9 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid (Sección Primera), recurso núm. 357/2016. Indica también que la sentencia resuelve de forma especialmente gravosa y dañosa para la recurrente al no reconocer la totalidad de las retribuciones complementarias. Sobre el artículo 88.3.a) LJCA, señala que no existe jurisprudencia sobre los preceptos cuestionados y sobre el artículo 88.2.c) LJCA, siendo así que ciertamente se trata de un colectivo concreto e identificable, respecto del cual el legislador ha establecido un régimen jurídico específico en materia de retribuciones por incapacidad temporal que conviene precisar con carácter general.

CUARTO

Por auto de 20 de noviembre de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal de la recurrente y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, y al igual que ya dijimos en tres asuntos similares al presente - recursos de casación números 2005/2017 (Auto de admisión de 25/10/2017), 4720/2017 (Auto de admisión de 29/01/2018) y 3715/2017 (Auto de admisión de 19/01/2018) - así como también con el recurso de casación 3680/2018, auto de admisión de 3 de diciembre de 2018, entendemos que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza - sino que complementa - lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Y ello por cuanto que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, lo que nos permite acudir a la circunstancia que prevé el artículo 88.2.a) de la LJCA. Se trata, además, de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones, toda vez que viene referida a un colectivo concreto y singularizado cuyo régimen jurídico ha de ser clarificado, cumpliéndose así también el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) de la LJCA,

Además, se hace necesario constatar que, en el recurso 2005/2017 se ha dictado sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, en la que, con respecto a estas cuestiones de interés casacional se fija lo siguiente: Antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Y, después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido cuatro meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, lo que tiene incidencia en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO . Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Marí Luz contra la sentencia parcialmente estimatoria de fecha 2 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los autos del recurso nº 228/2017.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico. E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO . Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 8124/2018,

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Marí Luz contra la sentencia parcialmente estimatoria de fecha 2 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los autos del recurso nº 228/2017.

SEGUNDO . Precisar que las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a lo que sigue: i) qué retribuciones - básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en las disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

TERCERO . Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. José Luis Requero Ibáñez

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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