AAP Barcelona 316/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2019:9447A
Número de Recurso1067/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución316/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120178016622

Recurso de apelación 1067/2017 -G

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 296/2017

Parte recurrente/Solicitante: Banco Cetelem, SA

Procurador/a: IVÁN OJEDA LOBO

Abogado/a: Andreu Estany Segalas

Parte recurrida: Carlos Francisco

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 316/2019

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 6 de noviembre de 2019

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 296/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador IVÁN OJEDA LOBO, en nombre y representación de Banco Cetelem, SA, contra Auto de fecha 12/09/2017 .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Declaro (nulas la cláusulas que fijan un TIN 12,02 y una TAE del 13,98 % así como la cláusula que fija la comisión por reclamación por deuda y la cláusula que establece una penalización por mora del 8% sobre cada cuota impagada, esto es, las cláusulas/condiciones generales 9 y 8 respecto al contrato sobre el que versan las presentes actuaciones, debiéndose excluir. cualquier cantidad resultante por este concepto del requerimiento de pago a practicar por el Letrado de la Administración de Justicia, debiendo por tanto efectuarse tal requerimiento por el importe de CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (173,62 euros).

El presente Auto, junto con la diligencia de ordenación que dictara el Letrado de la Administración de Justicia y copia de la petición inicial de procedimiento monitorio, serán notificados simultáneamente al deudor. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad BANCO CETELEM SA presentó demanda de juicio monitorio contra D. Carlos Francisco en reclamación de la cantidad de 4.958,59 €, alegando que en fecha 28 de marzo de 2011 las partes suscribieron un contrato de préstamo por importe de 15.310,80 €.

En aplicación de lo previsto en el art. 815.4 LEC, el Juzgado requirió a la demandante para que, respecto del principal reclamado, desglosase la cantidad correspondiente a los intereses remuneratorios y tipo aplicado y la cantidad correspondiente a los intereses de demora y tipo aplicado. La demandante evacuó el requerimiento defendiendo la validez de todas las cláusulas del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramenet declaró nulas las cláusulas que fijan un TIN 12,2 y una TAE del 13,98% así como la cláusula que fija la comisión por reclamación por deuda y la clausula que establece un penalización por mora del 8% sobre cada cuota impagada, debiéndose excluir cualquier cantidad resultante por estos conceptos y acordando requerir de pago únicamente por importe de 173,62 €.

Frente a dicha resolución se alza BANCO CETELEM SA que recurre en apelación, solicitando la revocación del auto y la admisión a trámite de la demanda presentada en los términos peticionados.

SEGUNDO

El auto impugnado considera abusivas la cláusula contractual que fija un TIN de 12,2 y una TAE del 13,98%, porque " hay un exceso considerable entre el límite fijado legalmente y el establecido en la cláusula del contrato " y porque " la cláusula relativa al devengo de interés de las condiciones particulares y que guardan relación con el coste del crédito y el cálculo de los intereses no es trasparente, sino que obliga al consumidor a realizar unos cálculos fundamentándose en una fórmula matemática de complicada comprensión, cuyos datos son de difícil obtención y que, no ha quedado probado por la parte actora que así lo haya realizado, exige una explicación pormenorizada, concisa y detallada al consumidor a fin de que pueda comprender el contenido de dicha cláusula ".

La recurrente aduce que el auto impugnado confunde el interés remuneratorio con el interés de demora y que el interés declarado nulo es el interés remuneratorio, esto es, el precio del contrato, al que no alcanza el control de contenido.

Efectivamente, en el auto objeto de recurso se aprecia cierta confusión cuando examina el TIN de 12,2% y la TAE de 13,98% pues cita legislación y doctrina jurisprudencial relativa a los intereses de demora, pero también se refiere al control de trasparencia, propio del interés remuneratorio.

Según reza la STS de 17 de julio de 2019 " La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos, aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores, que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.

En este sentido, la exposición de motivos de la LCGC dispone: "Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez"."

La misma STS declara que:

Ahora bien, en la contratación con consumidores, junto a dicho control de incorporación, es necesario que la condición general impugnada supere el control adicional de contenido, que hemos llamado material o de transparencia reforzada, el cual, como ha declarado reiteradas veces esta Sala, no puede ser reconducido al mero control de la incorporación de la cláusula predispuesta, sino que implica adquirir el conocimiento real de los compromisos económicos y jurídicos efectivamente asumidos, lo que exige una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional, que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere la comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS...

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