SAN, 6 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:4143
Número de Recurso81/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000081 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00579/2018

Demandante: TERMOSOLAR BORGES, S.L.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 81/2018, interpuesto por la entidad TERMOSOLAR BORGES, S.L., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la Resolución de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), por la que se aprueba la liquidación definitiva del régimen primado y régimen retributivo específico practicado a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2013, así como frente a las liquidaciones aprobadas por CNMC correspondientes a la energía eléctrica producida en el ejercicio de 2013 en las instalaciones de su titularidad.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 29 de enero de 2018 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2019; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    &q uot;(...) tenga por formalizada la demanda en los presentes autos por parte de Termosolar Borges, S.L., y, previos los trámites legales y el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, dicte Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 28 de noviembre de 2017, por la que para la planta de la que es titular esta parte y en desestimación de las alegaciones formuladas por mi mandante, se aprueba definitivamente la liquidación del régimen primado y régimen retributivo específico practicado a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2013, en lo que a las mensualidades de 1 de agosto a 31 de diciembre se refiere y de las liquidaciones practicadas a mi mandante durante ese periodo del ejercicio 2013, acordando que dichas liquidaciones sean sustituidas por otras dictadas en aplicación del régimen normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico de 2013. "

    2 . Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado, en fecha 16 de abril de 2019, en el cual tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando: dicte sentencia por la que inadmita el recurso en lo que a las liquidaciones provisionales del año 2013 respecta y lo desestime en lo referente a la liquidación definitiva del año 2013, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente .

    3 . Recibido a prueba el procedimiento se practicó la que fue admitida y declarada pertinente, siendo seguidamente presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

  2. Finalmente, mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), por la que se aprueba la liquidación definitiva del régimen primado y régimen retributivo específico practicado a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2013, así como frente a las liquidaciones aprobadas por CNMC correspondientes a la energía eléctrica producida en el ejercicio de 2013 en las instalaciones de su titularidad.

    La Resolución contiene la siguiente parte dispositiva:

    "

    1. Aprobar como definitiva la última liquidación provisional y a cuenta practicada a cada una de las instalaciones en la que la propuesta de liquidación definitiva coincide con la provisional y a cuenta abonada por la CNE/CNMC, publicada en el sistema SICILIA y cuyos titulares no han presentado alegaciones a la misma.

    2. Aprobar como definitiva la liquidación que figura de forma individualizada en el Anexo II b) de la presente Resolución para cada una de las instalaciones que han presentado alegaciones a la propuesta que les fue remitida en la apertura del trámite de audiencia.

    3. Aprobar como definitiva la liquidación que figura de forma individualizada en el Anexo II b) de la presente Resolución para cada una de las instalaciones que no han presentado alegaciones a la propuesta que les fue remitida en la apertura del trámite de audiencia y en las que su propuesta de liquidación definitiva no coincide con la provisional y a cuenta.

    4. Aprobar como definitiva a última liquidación provisional y a cuenta practicada a cada una de las instalaciones sobre las que a esta fecha se encuentra pendiente a Resolución definitiva del procedimiento previsto en el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto y RD 1578/2008 de 26 de septiembre, sin perjuicio del resultado de dicha Resolución, y con la particularidad de que las reliquidaciones que pudieran efectuarse como consecuencia de las eventuales estimaciones de los recursos pendientes, se incorporarán al ejercicio que estuviera abierto a esa fecha como liquidación definitiva.

    5. Dejar en suspenso la liquidación definitiva a practicar a las 32 instalaciones de tratamiento y reducción del purín -desde el 14 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013- hasta completar el procedimiento de liquidación del régimen retributivo específico que corresponda a dichas instalaciones conforme a los parámetros establecidos en la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, y los que resulten como consecuencia del Auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 que anula parcialmente dicha Orden" .

  2. En la demanda se comienza señalando que el objeto inmediato del recurso es la Resolución de la CNMC por la que se aprueba la liquidación definitiva correspondiente a 2013, si bien se manifiesta que lo que se pretende impugnar es el sistema de regularización que surge tras la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el Real Decreto-Ley 9/2013, y más tarde en la LSE.

    La fundamentación jurídica de la demanda, en la que se contiene una amplia disertación sobre la evolución normativa a través de las distintas disposiciones que han impactado sobre el sector y, particularmente, sobre el régimen retributivo, gira en definitiva sobre la alegada infracción del principio de seguridad jurídica y confianza legítima del régimen transitorio desde la óptica del del derecho de la Unión y en cuanto a la protección de las inversiones.

    En efecto, la parte actora trae a colación la evolución del régimen normativo de las energías renovables desde la Ley 54/1997 (actualmente derogada por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico) y sus normas de desarrollo, hasta la regulación del nuevo régimen retributivo específico para la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013 y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que derogó la de 1997. Asimismo se hace eco la demandante de los pronunciamientos de los Tribunales españoles sobre la legalidad del nuevo régimen retributivo específico en cuanto a la legalidad del RDL 9/2013 y su normativa de desarrollo. Y, por último, se refiere también a los recientes pronunciamientos de los Tribunales arbitrales sobre las modificaciones introducidas en el nuevo marco normativo (Laudo Eiser, Laudo Novenergia y Laudo Masdar).

    En la demanda se concretan las pretensiones diciendo que se impugna directamente la Liquidación Definitiva de 2013 e indirectamente, las Disposiciones Generales en aplicación de las cuales se ha dictado la liquidación, esto es, el RD 413/2014 y la Orden 1045/2014, en virtud del artículo 26 de la LJCA, porque considera la actora que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva recogidos, respectivamente, en los artículos 14 y 24 de la Constitución, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la propia Constitución.

    Y esas pretensiones tienen su base en los fundamentos jurídicos que se desarrollan extensamente en el propio escrito de demanda y que, en resumidas...

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