STSJ Galicia 532/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2019:6042
Número de Recurso4345/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución532/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00532/2019

Recurso de apelación número: 4345/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 4 de noviembre de 2019.

En el recurso de apelación que con el número 4345/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el procurador D. LUIS A. PAINCEIRA CORTIZO, en nombre y representación de Mateo, asistido por el Letrado

D. RICARDO MORA CARNERO contra la Sentencia 105/2018 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 362/2014, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada solidariamente contra el Ayuntamiento de A Estrada y la Xunta de Galicia, por la imposibilidad de materializar la edificabilidad que permitían las Normas Subsidiarias de 1.978 en base a la licencia interesada el 26 de mayo de 2.003.

En el que son partes apeladas el Ayuntamiento de A Estrada, representado por el Procurador D. ANTONIO

FERNÁNDEZ GARCÍA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ y la Xunta de

Galicia, que ni se opuso al recurso ni se personó en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es la Sentencia 105/2018 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 362/2014, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada solidariamente contra el Ayuntamiento de A Estrada y la Xunta de Galicia, por la imposibilidad de materializar la edificabilidad que permitían las Normas Subsidiarias de 1.978 en base a la

licencia interesada el 26 de mayo de 2.003 por la modificación del Planeamiento Urbanístico que clasifican los terrenos como zona verde pública a obtener por expropiación.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por los apelantes .

Los recurrentes denuncian en su escrito de apelación que los 10 requerimientos de subsanación obedecían al propósito de impedir la materialización de la construcción de los edificios, por resultar prematuras en unos casos, en otras meros recordatorios y en otras exigencias erróneas e injustificadas, como señaló el perito judicial, refiriendo el devenir administrativo de la aprobación del PGOM como una prueba de la mala fe de las administraciones demandadas guiadas por el designio de impedir la edificación en el solar litigioso.

En todo caso fundamentan el recurso en que la sentencia se basa en que los recurrentes no instaron la continuación del expediente de solicitud de licencia una vez recobrada la vigencia de las Normas Subsidiarias de 1.978 que entienden que no es de recibo porque en ningún momento fue declarada por el Ayuntamiento o por la Xunta de Galicia, resultando incompatible con las sucesivas suspensiones.

Denuncia que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba en relación con la acreditación de la existencia de desviación de poder, resultando de la misma la convicción de que su utilizaron potestades administrativas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico.

Afirma que la sentencia incurre en contradicción interna y en una valoración de la prueba falta de racionalidad subrayando que en base a los hechos tenidos por probados en la sentencia debió apreciarse la desviación de poder calificando de dolosa la actuación de las administraciones para impedir la construcción de los edificios.

Advierte que el plazo de 3 meses para la subsanación de la petición de licencia no llegó a transcurrir nunca, porque notificada la St. del T.S. que anula el Decreto 207/2006 el 31 de octubre de 2012, el Ayuntamiento aprobó provisionalmente el PGOM el 18 de diciembre siguiente, por lo que comportó una nueva suspensión.

Después de reiterar los apelantes que en el presente caso estuvo suspendido el procedimiento de otorgamiento de licencias durante 10 años, que el acto presunto recurrido infringe el Art. 54 de la LPAC, que las subsanaciones al proyecto básico requeridas eran innecesarias (se trata de una finca cerrada desde hacia más de un siglo) que la actuación de las administraciones incurre en mala fe y defender la bondad de las valoraciones contenidas en los informes periciales, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso declarando la responsabilidad de las administraciones en la cantidad de

2.305.159,04 € -fijadas por el Ingeniero de Caminos Sr. Constantino en el informe aportado con la reclamaciónsubsidiariamente en la cantidad de 1.766.332,94 € -señalados por el perito judicial el Arquitecto Sr. Mariano - y, más subsidiariamente, los honorarios profesionales del proyecto básico y tasas municipales debidamente actualizadas conforme al IPC y con los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.

TERCERO

De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de la Estrada.

Por el Ayuntamiento se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en atención que los recurrentes no habían patrimonializado el aprovechamiento edificatorio dado que no cumplimentaron el requerimiento de subsanación, con el que se aquietaron y no cuestionaron hasta la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, señalando que el perito judicial aclaró la procedencia de alguno de los extremos requeridos.

Advierte el Ayuntamiento que las normas subsidiarias estuvieron en vigor desde 1.978, por lo que tuvieron 25 años para la presentación del proyecto básico pero solo lo hicieron cuando era notorio y conocidos la iniciación de los trámites encaminados a la redacción del nuevo planeamiento, mediante la presentación de un proyecto básico incompleto, por lo que denuncia que respondía a un afán especulativo sin ánimo de construcción de los edificios contemplados en el mismo.

Señala que en el ínterin en el que las Normas Subsidiarias recobraron su vigencia (St. del T.S. de 18 de octubre de 2012 y aprobación definitiva del PGOM el 13 de junio de 2013) los recurrentes dispusieron de más de 10 meses para subsanar el proyecto o presentar otro nuevo, sin que realizara actuación alguna tendente a materializar el proyecto ni existiese atisbo alguno de voluntad de edificación, advirtiendo que en la aprobación provisional de 18 de diciembre de 2012 no se acordó el efecto suspensivo.

También advierte que el Ayuntamiento procedió a la expropiación de los terrenos de los recurrentes abonándole el justiprecio, incrementado en el 5% del premio de afección, por importe de 1.237.310,47 € -recurrido ante el Jurado- por lo que la continuación de la reclamación entraña una voluntad de enriquecimiento injusto.

Por lo que después de denunciar que los apelantes tergiversan deliberadamente el resultado de la prueba, cuando no han probado la voluntad de la administración de impedir la construcción de los edificios, afirmar que la sentencia no incurre en falta de racionalidad en la apreciación de la prueba ni contradicción interna, advertir que los recurrentes, una vez anulada la ordenación provisional en un procedimiento en el que era parte, no se molestó en reanudar el expediente de concesión de licencia, lo que entiende demostrativo que la propiedad solo trató de dibujar un escenario del que poder beneficiarse en el momento oportuno, termina señalando que ni ha existido daño, ni lesión patrimonial antijurídica y en todo caso su cuantificación resulta incorrecta -no se tienen en cuenta ni el tiempo necesario para la construcción ni la incidencia que la crisis económica habría tenido en las ventas y en los precios- por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales.

CUARTO

De la falta de oposición al recurso por la Xunta de Galicia .

El recurso en la instancia se siguió contra las desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento y la Xunta de Galicia, consideradas por los recurrentes como responsables solidarios, personándose la administración autonómica en la instancia sin embargo omitió personarse en este recurso de apelación no presentando tampoco escrito de contestación al recurso promovido por los recurrentes, por lo que por Decreto de 6 de noviembre de 2018 del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado se declaró caducado su derecho.

QUINTO

Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 31 de octubre de 2019.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.

PRIMERO

De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes.

La resolución del recurso exige que tratemos de sistematizar algunos antecedentes que resultan de las actuaciones y que son admitidos por las partes:

1.- El día 26 de mayo de 2003 se presentó proyecto básico, redactado por el Arquitecto Superior D. Erasmo para la construcción de dos bloques de edificios residenciales, teniendo en cuenta que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1.978 clasificaban los terrenos como Suelo Urbano de uso residencial colectivo en edificación abierta.

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