STSJ Extremadura 381/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2019:1167
Número de Recurso199/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00381 /2019

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 381

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. -Visto el recurso contencioso administrativo nº 199 de 2019, promovido por la Procurador Dª. ASCENSION MATEOS CABALLERO, en nombre y representación de los recurrentes D. Sixto Y Dª. Milagrosa, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 22 de marzo de 2019, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 .-CUANTÍA: 2.825,08 €.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimar necesario la Sala el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes formulan recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 22 de marzo de 2019, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.

La parte demandante interesa la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

- La controversia suscitada en el presente proceso Contencioso-Administrativo ha sido anteriormente enjuiciada por el TSJ de Castilla-León, cuya fundamentación damos por reproducida y aplicamos al presente proceso Contencioso-Administrativo.

La sentencia del TSJ de Castilla-León, sede de Burgos, de fecha 14-12-2015, Nº de Recurso: 65/2015, Nº de Resolución: 194/2015, Roj: STSJ CL 5940/2015, ECLI:ES:TSJCL:2015:5940, recoge lo siguiente:

"CUARTO.- La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si el índice de rendimiento neto que debe aplicarse es el 0,26, que es lo que sostiene el actor, o el 0,56 que es lo que hizo la Of‌icina Gestora y conf‌irmó el Tribunal Económico Administrativo en la resolución aquí recurrida.

Ya hemos indicado que los rendimientos de la actividad agrícola del actor se determinaron por el régimen de estimación objetiva y siendo esto así hay que acudir a la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2011 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplif‌icado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el Anexo de esa Orden y bajo el epígrafe de "Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el impuesto sobre la renta de las Personas Físicas" se dice, en lo que ahora importa: "El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el "índice de rendimiento neto" que corresponda a cada uno de ellos.

La ayuda directa de pago único de la Política Agraria Común se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto a aplicar será el 0,56."

Precisamente, al considerar la Of‌icina Gestora que el actor no ha percibido en el ejercicio 2011 ingresos procedentes de actividades agrícolas es por lo que entiende que el índice de rendimiento neto ha de ser el 0,56; y, por el contrario, sosteniendo el actor que sí ha percibido ingresos de esa naturaleza, considera que el índice a aplicar es el 0,26.

QUINTO

D. Jesus Miguel junto con sus hermanos han constituido una comunidad de bienes, "DIRECCION000, C.B." con el objeto de explotar determinadas tierras que les pertenecen a todos ellos por herencia, para lo cual suscribieron un contrato de aparecería con un tercero.

De ese contrato (y de sus prórrogas) resulta que el actor -junto con sus hermanos y por medio de la comunidad de bienes- corre (en un 50%) con los gastos de la explotación.

La Administración sostiene que los ingresos que se obtienen por la explotación de esas tierras a través del indicado contrato de aparcería, no las percibe el actor, sino la comunidad de bienes de la que forma parte, y de hecho es la comunidad -y no el actor- quien aparece a todos los efectos como empresario aún cuando tales ingresos sean declarados por el actor en régimen de atribución de rentas.

El planteamiento correcto de la cuestión debe pasar, no obstante a nuestro juicio, por otro f‌iltro cual es la determinación de quién percibe los ingresos procedentes de la actividad agrícola porque es esta la exigencia que contempla la Orden EHA/3063/2010 antes referida.

Desde esta perspectiva nos parece que hay razones para sostener que el actor ha percibido ingresos procedentes de esa actividad.

En efecto y como punto de partida hay que tener en cuenta que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica y no puede ser considerada contribuyente; y, por otro lado, las rentas obtenidas se imputan (o "atribuyen") a los miembros de la comunidad en proporción a sus participaciones, todo ello de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio en relación con el artículo 8 de la misma Ley .

En segundo lugar, nos parece importante destacar que el artículo 88 de la citada Ley 35/2006, bajo la rúbrica de "calif‌icación de la renta atribuida" dice: "Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos".

Consecuentemente, las rentas proceden de una actividad agrícola (ya que se obtienen por la explotación de la tierra mediante un contrato de aparcería) y no pierden ese carácter por la constitución de la comunidad de bienes y la imputación de las rentas a los miembros de la comunidad, quienes así lo declaran (ya hemos dicho que se han declarado 4.724,32 euros procedentes de la comunidad de bienes en régimen de atribución de rentas).

SEXTO

Es verdad que quien formalmente aparece como titular de la actividad es la comunidad de bienes, tal y como recalca la Administración demandada (como primer argumento de oposición a la demanda), pero frente a ello hay que tener en cuenta la propia conf‌iguración del régimen de atribución de rentas y la conf‌iguración legal de la propia comunidad así como la razón de su constitución (en el contrato de aparcería aparecen los tres hermanos y manif‌iestan que tienen constituida la comunidad para la explotación de las tierras que les pertenecen) y muy especialmente que las instrucciones contenidas en la Orden EHA/3063/2010 hablan de percibir (o no percibir) rentas procedentes de la agricultura, sin mayor precisión, y, por lo tanto, nos parece que no es posible negar que el actor percibe rentas de esa...

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