STSJ Andalucía 2578/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:9306
Número de Recurso1364/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2578/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1364/18 (

  1. Sentencia nº 2578/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2578/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en sus autos núm 280/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Luis, contra Construcciones Hupegón 2007, S.L., D. Pedro Antonio, D. Ángel Daniel y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de marzo de 2015 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Luis, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Construcciones Hupegon 2007 S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado de 5.11.2009 (folios 52 y 53).

SEGUNDO

En fecha de 5.11.2009 se f‌irmó comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indef‌inido.

TERCERO

D. Pedro Antonio y D. Ángel Daniel, socios de la empresa Construcciones Hupegon 2007 S.L.,,.. reconocen adeudar a D. Juan Luis la cuantía ascendente a 5.442,83 euros, por los siguientes conceptos:

Paga extraordinaria verano 2011: 1636,91 €.

Parte proporcional paga extraordinaria Navidad 2011: 1.566,48 €.

Paga extraordinaria verano 2010: 715,78 €.

Paga extraordinaria Navidad 2010: 919,71 €.

Gastos varios: 603,95€.

Dicha cuantía se pagará de la siguiente forma:

Del 1 a 5 de Enero de 2012: 1.150,00€.

Del 1 a 5 de Febrero de 2012: 1.150,00 €.

Del 1 a 5 de Marzo de 2012: 1.150,00€.

Del 1 a 5 de Abril de 2012: 1.150,00€.

Del 1 a 5 de Mayo de 2012: 842,43 €." (folio 63).

CUARTO

El actor percibió la cantidad de 1.635,49 euros (715,78 + 919,719 euros en concepto de paga extraordinaria de verano y navidad 2010, en fecha de 13.12.2010, f‌irmando el correspondiente documento de recibí el trabajador (folio 65).

QUINTO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 11.2.2012, que fue celebrado sin avenencia el día 18.2.2013 (folio 4), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Luis, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda y condenó a la empresa "Construcciones Hupegon 2007 S.L." a abonar al actor la cantidad de 3.807,34 € en concepto de salarios adeudados desde el 1 de enero de 2.012 al 5 de mayo de 2.012 y las pagas extraordinarias de verano y navidad de 2.011 y gastos varios.

En primer lugar se denuncia en el recurso la infracción del artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, con la f‌inalidad de que se condene a la empresa a abonar al demandante las pagas extraordinarias de verano y navidad de 2.010, que la sentencia considera que han sido satisfechas por la empresa "Construcciones Hupegon 2007 S.L.", alegando que aunque f‌irmó el documento en el que f‌igura el abono de las pagas extras las mismas no fueron efectivamente satisfechas, por lo que están incluidas en el reconocimiento de deuda f‌irmado por los administradores societarios, motivo jurídico que no puede prosperar, al haber acreditado los demandados el pago de las pagas extras devengadas en 2.010.

Como hemos declarado reiteradamente en las reclamaciones de cantidad por salarios adeudados, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la carga de la prueba en el proceso laboral, corresponde al trabajador la carga de probar los presupuestos constitutivos de su pretensión, es decir, la vigencia de la relación laboral en el período reclamado, la categoría profesional y el salario que le corresponde percibir, mientras que la empresa tiene atribuida la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación, esto es, el pago de los salarios debidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 1992).

En el presente caso la empresa ha acreditado documentalmente el pago de las cantidades correspondientes a las pagas extras de Verano y Navidad de 2.010, sin que exista prueba alguna de que el recurrente no percibió dichas cantidades, salvo sus propias manifestaciones que no pueden sustentar una revisión del relato fáctico, que sólo se justif‌ica por la prueba documental o pericial obrante en los autos que no ha sido invocada, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso y denegar el incremento de la cantidad a la que condena la sentencia.

SEGUNDO

En relación con la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, que la sentencia reduce a la paga de Navidad devengada en 2.011, se alega en el recurso la infracción del artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores, al prescribir la acción para reclamar las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se f‌ijen las indemnizaciones, infracción jurídica que tampoco puede prosperar ya que el recurrente confunde la prescripción de la acción para reclamar prestaciones al Fondo de Garantía Salarial,

con el hecho de que el reconocimiento de deuda efectuado por el empresario en documento privado no puede perjudicar la prescripción de la deuda frente al Fondo de Garantía Salarial.

Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.007 (RJ 2007/3186) el acto del juicio es la vía hábil para que el Fondo de Garantía Salarial alegue esta excepción, porque " estamos...ante una acción dirigida frente al empresario, como obligado principal, que se pone en conocimiento del Fondo de Garantía Salarial a efectos de las posibles responsabilidades que pudieren corresponderle como responsable subsidiario..., pues la acción frente a este no nace hasta que f‌irme la presente sentencia, se ejecute, y en su caso se dicte auto de insolvencia empresarial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1.998, 9 de marzo de 1.999 y 24 de diciembre de 1.999 ), lo que podrá no suceder de pagarse lo reclamado por el empresario. Es este primer pleito y no posteriormente, como también esta Sala ha declarado (sentencia de 5 de mayo de 1.999 y las que allí se citan) al ser llamado Fondo de Garantía Salarial y...

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