SAN, 30 de Octubre de 2019

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:4125
Número de Recurso1375/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001375 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09331/2018

Demandante: CREMADES CALVO-SOTELO ABOGADOS, SLP

Procurador: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

Letrado: D. SANTIAGO RODRÍGUEZ BAJÓN

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 1375/2018, seguido a instancia de CREMADES & CALVO SOTELO ABOGADOS SLP, sociedad representada por el procurador Don Carlos Piñeira de Campos y defendida por los letrados Don Javier Cremades García y Don Santiago Rodríguez Bajón, contra la Resolución de 11 de diciembre de 2018 de Subsecretaria de Economía y Empresa, por delegación de la Ministra de Economía y Empresa, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado (cuantía 190.000 euros).

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición del recurso.-

Con fecha 29 de diciembre de 2018 el procurador indicado presentó escrito, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 11 de diciembre de 2018 de la Subsecretaria de Economía y Empresa, dictada por delegación de la Ministra de Economía y Empresa, por la que se desestima el Recurso de reposición interpuesto por CREMADES CALVO-SOTELO ABOGADOS, SLP contra la Orden de 24 de enero de 2018 del Ministro de Economía, Industria y Competitividad por la que se sanciona a la sociedad por la infracción de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y se le impone:.

. Multa de SESENTA MIL UN EUROS (60.001 €) y amonestación privada, como consecuencia de la infracción grave por incumplimiento de la obligación de examen externo por parte de CREMADES & CALVO SOTELO, ABOGADOS, SLP, tipificada y sancionada en los artículos 52.1.q) y 57 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

. Multa de SETENTA MIL EUROS (70.000 €) y amonestación privada, como consecuencia de la infracción grave por incumplimiento de la obligación de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión la propuesta de nombramiento del representante del sujeto obligado CREMADES & CALVO SOTELO, SLP, tipificada y sancionada en los artículos 52.1.n) y 57 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

. Multa de SESENTA MIL UN EUROS (60.001 €) y amonestación privada, como consecuencia de la infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 52.1 ñ) y 57 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno.

SEGUNDO

Demanda.- Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que "A) Declare no ser conforme a derecho y, por lo tanto, anule la Resolución impugnada y, por ende, anulando la Orden sancionadora de 24 de enero de 2018 del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, ordenando la devolución, con los intereses legales que procedan, de la multas ya pagadas por mi representada y la revocación de las amonestaciones que proceda. B) Subsidiariamente, se adecuen a Derecho, conforme a los argumentos invocados con carácter subsidiario, las sanciones impuestas, conforme a los argumentos invocados".

TERCERO

Contestación.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Conclusiones.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso, y se presentaron escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación, quedando a continuación los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 29 de octubre de 2019.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Caducidad del expediente sancionador.

1.1.- El primer motivo que esgrime la demandante trata de poner de manifiesto que con carácter previo al procedimiento sancionador se llevaron a cabo unas actuaciones previas, que datan de 2014, que se prolongaron durante cuatro años, hasta la emisión del informe final y la tramitación del procedimiento sancionador. Estas dilaciones son relevantes, toda vez que se ha desnaturalizado la finalidad de estas actuaciones previas, de suerte que todo el tiempo en el que se prolongan debe computarse a efectos de caducidad del procedimiento sancionador.

La resolución sancionadora - dice la demandante- mantiene que el expediente se habría tramitado en plazo, porque el acuerdo de incoación se notificó con fecha 21 de abril de 2017 y la sanción se notificó el 6 de febrero de 2018, dentro del plazo de un año que establece 62.4 de la Ley 10/2010 de 28 de abril. Sin embargo, a su juicio, atendidas las circunstancias de este caso, no puede ignorarse el más que considerable lapso de tiempo que transcurre entre las primeras actuaciones inspectoras, octubre de 2014, y la incoación del procedimiento

sancionador, el 4 de abril de 2017 (ver Folio 318 y ss. PDF Documento nº 5), dando lugar posteriormente a la Orden ministerial sancionadora de 24 de enero de 2018. Es decir, la sanción se impone por hechos investigados cuatro años atrás.

1.2.- La Abogacía del Estado se opone al recurso, y aduce que no puede apreciarse la caducidad, puesto que debe recordarse que la actuación inspectora llevada a cabo por el SEPBLAC sobre el cumplimiento de las normas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo por parte de la Firma, se efectuó por imperativo legal de acuerdo con los artículos 45.4 f) y 47 de la Ley 10/2010. El SEPBLAC tiene como competencia principal la de supervisar el cumplimiento de la normativa de prevención por parte de los destinatarios de dicha norma, pudiendo llevar a cabo las actuaciones inspectoras (que no diligencias previas como pretende hacer creer la actora) que considere oportuno, sin que dicha actuación esté constreñida por un plazo determinado.

En todo caso, procede recalcar que la supervisión no es, en modo alguno, el acto inicial de un procedimiento sancionador, pues un acto de inspección no determina necesariamente la iniciación de un procedimiento sancionador que sólo se iniciará si, en el curso de la inspección, se hubieran detectado incumplimientos con la normativa vigente, y tras el oportuno acuerdo de incoación. En este supuesto, el Comité, en su reunión del día 4 de abril de 2017, acordó la procedencia de incoar el expediente sancionador cuya resolución ahora se recurre.

Es a partir de la notificación del acuerdo de inicio de expediente, en este caso el 21 de abril de 2017, cuando, como dispone de manera clara y sin equívocos el artículo 62.4 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, comienza el cómputo del plazo de un año para la caducidad del expediente, plazo que en ningún caso fue sobrepasado, al haberse notificado la resolución sancionadora a la Firma el 6 de febrero de 2018.

1.3.- Las alegaciones que fundamentan el motivo no pueden prosperar, ya que parten un presupuesto que no es correcto. La demandante sostiene que antes del procedimiento sancionador hubo unas diligencias previas, cuando lo cierto es que no hubo una actuación previa en el sentido del artículo 69.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común entonces vigente.

Este precepto permite la apertura de un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no el procedimiento (hoy artículo 55 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Cuando se trata de materia sancionadora estas diligencias previas se orientan a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de las personas responsables y las circunstancias relevantes que concurran en uno y otros ( artículo 12.1 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, hoy derogado y sustituido en su contenido por el artículo 55.2 Ley 39/2015).

En este supuesto no se ha desarrollado una información previa, sino una actuación inspectora propia de la actividad de prevención de blanqueo de capitales que compete al SEPBLAC, seguida de un requerimiento de subsanación no atendido, que motivó la incoación del expediente sancionador.

En efecto, del examen del expediente se desprende que el 30 de octubre de 2014 el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias dirigió a CREMADES &...

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