ATS, 30 de Octubre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:12705A
Número de Recurso203/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 203/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 203/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2019 se dictó por esta esta Sala sentencia n.º 760/2018 en el recurso de casación n.º 203/2018, incoado con los recursos de casación interpuestos por Jacinto, Obdulio, Secundino, Juan María, Pedro Miguel, Amador, y Camilo, contra la dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, en el rollo de sala n.º 10/2014.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente Amador, formuló incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y a no causar indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española.

La representación procesal del también recurrente de Juan María, al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promovió incidente de nulidad de sentencia previo a recurso de amparo constitucional por los siguientes motivos:

Primero.- Vulneración del derecho a la motivación suficiente con relación al motivo primero de casación objeto de su recurso.

Segundo.- Infracción del deber de motivación y resolución fundada en derecho en relación con los motivos segundo, tercero y cuarto, por infracción legal de los artículos 369 bis, 370.3 y 16 del Código Penal. La calificación como organización criminal predetermina la aplicación del artículo 370.3 del Código Penal y la inaplicación del artículo 16 del Código Penal erradicando en su aplicación la presunción de inocencia y el deber de motivación específico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones es " el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad " sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO

La representación del condenado Amador reclama la nulidad de nuestra sentencia 760/2018, de 28 de mayo de 2019, así como el dictado de una nueva resolución que subsane los derechos fundamentales que el escrito denuncia vulnerados.

Sostiene el escrito que la sentencia dictada en casación ha quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión recogidos en el artículo 24.1 de la CE, sustentando su posicionamiento en dos menciones recogidas en el fundamento vigesimocuarto de la sentencia, concretamente a sus folios 114 y 115. Concretamente, denuncia que en uno de sus párrafos se diga " El Tribunal de instancia destaca que los acusados Eugenio, Celestino, Alfonso, José, Federico y Epifanio confesaron haber estado esperando la llegada de la sustancia estupefaciente para recepcionarla y extraerla por métodos químicos de la mezcla de harina de palmiste; pero además de describir detalladamente su actividad en orden al transporte y elaboración de la cocaína, admiten la integración del recurrente Amador en este grupo y función"; expresando el escrito que en la sentencia de instancia no se recoge ninguna manifestación de los acusados de tal cariz. Añade además que, al folio 115 de la sentencia, se sostiene que el acusado era conocido como Arsenio y como Quico, cuando tampoco nada expresa la sentencia de instancia al respecto.

El recurso cuestiona el acierto del Tribunal a la hora de evaluar la prueba de cargo existente contra Amador, toda vez que el fundamento jurídico de la sentencia casacional al que hace referencia resolvía el segundo de los motivos de su recurso, formulado por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia. En cuanto al alcance de este debate, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 309/1994 de 21 de noviembre reflejaba que: "el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales conlleva la exigencia de que las pretensiones formuladas por las partes obtengan una respuesta razonable y motivada, pero no garantiza el acierto de la decisión adoptada, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable", y añade que "los errores " in iudicando" en que puedan incurrir los órganos judiciales al interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico y resolver los litigios que ante ellos se plantean no infringen necesariamente el artículo 24 de la Constitución. No obstante, esa infracción sí que trasciende la mera legalidad y adquiere relevancia constitucional cuando la resolución judicial se presenta manifiestamente infundada y arbitraria, pues una decisión judicial de tal cariz no es, en palabras del Tribunal Constitucional, más que simple apariencia de la misma".

Aunque la sentencia de instancia atribuye al recurrente el alias de Arsenio, es cierto, como se indica el escrito promoviendo este incidente, que no se le atribuyó el alias de Quico. En todo caso, la mención carece de relevancia en la medida en que el débil elemento inferencial se extrae de la utilización de un nombre distinto del legítimo.

Igual irrelevancia se aprecia respecto a la mención de que los distintos acusados que se indican en el alegato confesaron su responsabilidad en los hechos, habiéndose atribuido inmediatamente después a todos ellos que reconocieron la integración de Amador en el grupo. Generalizar a todos los confesos la proclamación incluida en el segundo inciso resulta errónea en su redactado, pues la sentencia de instancia a quien atribuye esa específica indicación es a Eugenio. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal expresaba que el 26 de mayo de 2014, el acusado Eugenio mantuvo una reunión en el Corte Inglés con " el que se conocía en principio como Arsenio, posteriormente identificado como el procesado Amador ... persona que junto con Eugenio estaba coordinando los envíos de cocaína". Añade que el 27 de mayo Eugenio se reunión con Amador en Atocha para " proporcionarle unos datos relacionados con los documentos de importación necesarios para dar salida a uno de los contenedores desde Sudamérica. Expresa también que el 29 de mayo, se produce una reunión en la cafetería de El Corte Inglés de la calle Goya entre Eugenio, Arsenio y Felicisima, y posteriormente otra persona que llegó cuando se fue Arsenio. Y sobre estos hechos, la sentencia de instancia destaca en su página 128 (y ello es lo que se proclama en el fundamento de la sentencia de casación que se cuestiona), que el acusado Eugenio (además del resto de acusados, en lo que a ellos específicamente se refiere), además de explicar detalladamente su actividad, aceptó los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

En todo caso, toda la alegación resulta irrelevante respecto de la denegación del motivo de casación afectado. El ahora recurrente sostuvo en casación que no había prueba de cargo de que participara en los hechos y de que fuera la persona que intervino en su ejecución bajo la identidad de Arsenio , lo que se rechazó en los siguientes términos: " De otro lado, tras destacar el Tribunal de instancia que el recurrente llegó a España (y así consta en su pasaporte) el mismo día en que lo hizo la mercancía al puerto de Cádiz, destaca además su relación con los acusados confesos. Recalca la sentencia cómo a Eugenio le informaron telefónicamente que se pusiera en contacto con el usuario del teléfono NUM128 para la introducción en España del cargamento por el que ha admitido su culpabilidad, detallando la Sala que cuando recibió esa consigna le dijeron que el usuario de la línea era el socio del señor. Tras constatar la Sala de instancia que todas las conversaciones que mantuvo Eugenio con el número NUM128 se mantuvieron con una misma persona (las conversaciones fueron oídas en el acto del plenario), destaca que este interlocutor no era otro que el recurrente, pues fue identificado por los agentes que le siguieron a algunos de los encuentros para los que se dieron cita. Reconocimiento que constata la Sala de instancia en consideración a que el recurrente incluso fue fotografiado en una ocasión con Eugenio y con la persona que -pese a lo críptico de las conversaciones que se transcriben- trasmitía directrices a Eugenio desde un teléfono colombiano número NUM366. La reunión se mantuvo en la cafetería ubicada en el establecimiento El Corte Inglés sito en la calle Goya de Madrid, aprovechando que el 29 de mayo esta persona se encontraba en España (fotografía obrante a los folios 652 y 762 del sumario) ".

TERCERO

La representación del condenado Juan María denuncia un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva. Expresa que la sentencia casacional no da respuesta a las cuestiones que planteó en el motivo que denunciaba la insuficiencia de material probatorio de cargo. Añade también que son insuficientes los razonamientos dados para desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto de su recurso de casación, en los que, por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denunciaba la indebida aplicación al recurrente de los artículos 369 bis y 370.3 del Código Penal, así como la inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

Las alegaciones permiten al recurrente retomar su personal análisis fáctico y jurídico de los hechos enjuiciados, defendiendo la nulidad de la sentencia de esta Sala desde la mera discrepancia de sus conclusiones. Como se ha dicho, la vía de revisión que permite el artículo 241 de la LOPJ no es la de un recurso que permita reconsiderar decisiones ya adoptadas respecto a las que el debate quedó resuelto en sentencia. Y la sentencia dictada en este caso aborda ampliamente las cuestiones que ahora se reproducen.

CUARTO

Por lo expuesto, no se aprecian méritos que justifiquen la admisión a trámite de los incidentes, y el rechazo íntegro de las respectivas peticiones de nulidad implica la imposición de las costas a los solicitantes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por las representaciones procesales de Amador y Juan María, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 en el recurso de casación 203/2018.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase a la Audiencia de procedencia testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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