SAP Madrid 632/2019, 29 de Octubre de 2019

PonentePILAR ALHAMBRA PEREZ
ECLIES:APM:2019:14094
Número de Recurso161/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución632/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37051530

N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0010945

Procedimiento sumario ordinario 161/2018

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1496/2016

SENTENCIA Nº 632/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dña. PILAR ALHAMBRA PEREZ

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito de agresión sexual.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra Jose Enrique, nacido el NUM000 de 1994, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables en esta causa y en situación de libertad por ella. Ha estado asistido por el letrado D. Raúl del Cacho Cruz.

La acusación particular, ejercida por Ramona, ha estado asistida por la letrada Doña María Begoña Martínez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el acto del juicio oral, celebrado el pasado día 23, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los siguientes testigos: Guardias Civiles nº NUM002, NUM003 y NUM004, de Ramona, Santiaga, Silvia y Victor Manuel ; la pericial de Tatiana y Marí Juana ; y, la documental.

  2. El Ministerio Fiscal ha calif‌icado los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, tipif‌icado en los artículos 178 y 179 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, imputando los hechos al acusado en calidad de autor, por lo que solicita que se le imponga la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada consistente en la las prohibiciones de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con Ramona, y de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Ramona en la cantidad de 6.000 euros por daños morales, con aplicación de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC.

  3. La acusación particular ha calif‌icado los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual tipif‌icado en los artículos 178, 179 y 180.1, 3 y 4 CP, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y de género, imputando los hechos en concepto de autor al acusado, solicitando que se le imponga la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, medida de libertad vigilada del artículo 192.1 CP consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Ramona y de aproximarse a una distancia inferior a mil metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente por un tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad e imposición de costas y en concepto de responsabilidad civil solicita ser indemnizada en 24.000 euros por daños morales con la aplicación de los intereses de demora del artículo 576 LEC.

  4. La defensa del acusado ha solicitado su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 17:15 horas del día 21 de diciembre de 2016, Ramona acudió a Fuentidueña de Tajo acompañada de su madre, quien la dejó con el acusado, Jose Enrique porque le iba regalar unas zapatillas que le había anunciado el día anterior mediante mensajería de Whatsapp en compensación por un teléfono móvil que no le había devuelto días atrás. Los números de teléfono se los habían intercambiado el día anterior y estuvieron enviándose mensajes y fotografías durante las horas previas.

Una vez en la citada localidad, la madre de Ramona se marchó a hacer unas compras y ésta y el acusado se quedaron solos. Acudieron a unas casas abandonadas que existen en la citada localidad, donde subieron a la buhardilla y ahí empezó el acusado a tocarle los pechos, la vagina y el ano, llegando a introducirle los dedos tanto en la vagina como en el ano. Seguidamente la tiró del pelo y la agarró del brazo para forzarla a que se tumbara en el suelo, pues ella no quería. Una vez tumbada le quitó el pantalón tipo leggins y las bragas, a pesar de negarse ella pues trataba de empujarle con el pecho, daba gritos y no dejaba de llorar. En esa situación, la penetró con fuerza en la vagina a pesar de que ella intentaba evitarlo, tratando de cerrar infructuosamente las piernas. Cuando fue penetrada, Ramona comenzó a sangrar abundantemente, momento en que le dijo el acusado "si lo cuentas, te mato".

Como consecuencia de estos hechos, Ramona sufrió lesiones consistentes en desgarro de la membrana del himen con equimosis focal a dicho nivel, sangrado activo y edema, lesiones que precisaron para su curación de una asistencia médica de índole diagnóstica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el juicio oral. Ha contado este Tribunal con la declaración del acusado y la declaración de la víctima, únicas personas presentes en el momento de ocurrir los hechos. También han declarado la madre de la víctima, testigo de referencia en relación a los hechos y directo en relación a lo ocurrido nada más cometerse, los agentes que intervinieron y las periciales, así como dos testigos, familiares del acusado, que han manifestado que lo vieron junto con la perjudicada cuando venían de las casas abandonadas.

El acusado ha negado los hechos y ha dicho que efectivamente existió la relación sexual, pero que ésta fue plenamente consentida por ambos y para acreditar este extremo dice que basta con una lectura de los mensajes enviados desde el teléfono de Ramona antes y después de ocurrir. Ha dicho que incluso lo llevó su madre al pueblo de Villarejo de Salvanés porque los hechos ocurrieron en Fuentidueña de Tajo, donde él reside. Que las fotografías y la conversación mantenida el día anterior mediante mensajería instantánea entre

el acusado y la perjudicada acreditan que ambos se juntaron para mantener relaciones sexuales y fue lo que hicieron de forma consentida. Ha dicho que, en un primer momento, manifestó ante el Juzgado de Instrucción que no sabía si Ramona era virgen pero que lo dijo porque estaba muy nervioso, aunque después ha visto que ella se lo dijo por mensaje. Ha dicho que no le ofreció unas zapatillas, sino que se las enseñó para que las viera.

Ramona ha negado que prestara el consentimiento para la relación sexual mantenida con el acusado. Ha dicho que, como mucho, se hubiera dado unos besos con él, pero que ella acudió a la cita por lo de las zapatillas. Que le prometió unas zapatillas porque antes le había dicho que le regalaba un teléfono móvil si le daba 100 euros y no se lo entregó nunca. Ha dicho que pensó que todo el mundo merece una segunda oportunidad. Ha reiterado que su deseo era llegar virgen al matrimonio y que, por supuesto, no era su deseo mantener relaciones sexuales con el acusado. Que las fotografías que le mandó el día anterior eran de tonteo, pero nada más.

La madre de Ramona ha dicho que llevó a su hija al pueblo de Fuentidueña de Tajo -lugar donde ocurrieron los hechos y donde reside el acusado- para que le entregara unas zapatillas que le había prometido como compensación por lo del teléfono móvil. Que ella mientras tanto se fue a hacer unas compras y cuando su hija y el acusado volvieron notó que su hija se sentaba en el asiento trasero con el acusado cuando su ella nunca lo hace porque se marea. Que el acusado les dijo que si lo podían llevar a Villarejo de Salvanés y ella le contestó que no tenía gasolina y no tenía dinero, por lo que él se ofreció a pagarle diez euros, lo que no hizo porque se bajó, supuestamente, a buscar los diez euros y no regresó. Ha dicho que notaba a su hija rara, callada y nerviosa, por lo que, a base de insistirle, le contó, llorando, lo que había ocurrido, que creyó a su hija inmediatamente y llamó a la Guardia Civil incluso desde la carretera.

Los dos testigos que han declarado, la tía y el primo del acusado, han dicho que los vieron venir por la calle cuando acababan de ocurrir los hechos y que los vieron bien, de donde se supone que el Tribunal, en el supuesto de ser cierto el testimonio, ha de deducir que no habían ocurrido los hechos tal y como manif‌iesta la denunciante. En primer lugar, dichos testimonios son cuanto menos extraños porque aparecen tarde en el procedimiento, el de la primera más de un año después de haber ocurrido los hechos y el del segundo en el acto del juicio oral, lo que es ilógico porque si a una persona se le imputa un delito de tanta gravedad lo primero que busca son las pruebas para acreditar que efectivamente esos hechos no son ciertos y no espera hasta la celebración del juicio oral, o más de un año desde la imputación, para aportarlos. No obstante, incluso dando por cierto que se encontraron a estas dos personas por la calle, no signif‌ica que los hechos no ocurrieran puesto que pudieron haber acontecido igualmente. Por tanto, son dos testimonios que poco afectan al hecho nuclear que se pretende probar.

El Derecho Procesal Penal se rige por el derecho fundamental a la presunción de inocencia y por el principio...

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