SAP Madrid 501/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR PALA CASTAN
ECLIES:APM:2019:13704
Número de Recurso393/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución501/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0078964

Recurso de Apelación 393/2019 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 456/2017

APELANTE: "BROENA G.I.S.L."

PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA MARCOS MORENO

APELADO: "ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS"

PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 501 /19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 456/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 393/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante "BROENA G.I., S.L.", representada por la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno; y de otra, como demandada y hoy apelada "ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de los de Madrid, en fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Marcos Moreno, en nombre y representación de BROENA G.I., S.L., frente a ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la demandante.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida.

  1. - La representación de BROENA G.I. S.L. recurre en apelación la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid que desestima su demanda en la que ejercitaba acción frente a la aseguradora ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de cantidades anticipadas para la compra de una vivienda situada en Ontígola (Toledo) mediante contrato de adhesión y adjudicación de vivienda celebrado con ÁBSIDE, SOCIEDAD COOPERATIVA el 11 de marzo de 2005.

  2. - La sentencia de primera instancia declara que no es aplicable a la actora la protección de la Ley 57/1968 por el carácter inversionista y especulativo de la operación que pone de manif‌iesto el hecho de que el objeto social de aquella, consistía en la compraventa, gestión y alquiler de toda clase de bienes inmuebles. No obstante ello estima que la garantía de devolución de cantidades anticipadas en el caso de que la construcción no llegue a buen f‌in está pactada en la póliza suscrita por la Cooperativa con ASEFA (documento 3 de la demanda) incluyendo a cualesquiera compradores o cesionarios, por lo que no excluiría la cobertura. Sin embargo, al no contar la demandante con póliza de certif‌icado individual de seguro, que no fue expedida, estima que no puede prosperar su acción, al tratarse de un requisito al que se remite el condicionado de la póliza para dotar al comprador o cesionario de la condición de asegurado, sin que sea aplicable la jurisprudencia que exime de este requisito, dictada en torno a la ley 57/68.

SEGUNDO

Recurso.

  1. - El recurso de BROENA G.I. S.L. reproduce literalmente en sus seis primeras páginas los hechos expuestos en la demanda, sin observar lo dispuesto en el artículo 458.2 LEC, extremos que no se analizarán por ello en esta resolución.

  2. -...

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