SAN, 24 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:4109
Número de Recurso344/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000344 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03389/2018

Demandante: CHAMPINTER SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA DE CASTILLA-LA MANCHA

Procurador: MARÍA DOLORES GIRÓN ARJONILLA

Letrado: PEDRO JAVIER MESEGUER SANTAMARÍA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 344/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Girón Arjonilla, en nombre y representación de CHAMPINTER SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la resolución de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 6 de abril de 2018 (Expediente ESA 1153/15) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de febrero de 2016; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente

administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos solicitó que se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare: a) la nulidad de la resolución sancionadora; b) que no procede imponer indemnización alguna por daños, bien porque se considere que no se han producido, o porque se estime que no se ha efectuado una valoración válida; c) que no procede imponer sanción alguna, por la anulación de la resolución impugnada, o, alternativa y subsidiariamente, procede calificar los hechos como infracción leve, sin obligación de indemnizar por daños y sin concurrencia de la circunstancia agravante alguna, imponiendo en ese caso, una sanción que no supere los 5.000 €; d) en todos los casos, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, admitida la propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2019 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Co nstituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 6 de abril de 2018 (Expediente ESA 1153/15) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de febrero de 2016 que acuerda imponer a Champinter, Sociedad Cooperativa Agraria de Castilla La Mancha, una sanción de 77.218,80 € y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico (DPH) en la cantidad de 15.444,76 €, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 116.3.apartado g), del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001.

La infracción apreciada, consiste, según el artículo 116.3 del TRLA en: " g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga", en relación con el artículo

54.2 de dicho texto legal, al haber extraído aguas subterráneas de un pozo entre las fechas 15/10/2013 a 14/10/2014 en volumen de 135.698 m3, superior a los autorizados 7.000 m3 autorizados, de acuerdo con el citado artículo 54.2 TRLA, inscritos en el Registro de Aguas, Sección B, expediente 20031P0004, en el término municipal de Villamalea (Albacete) lo que se traduce en un consumo en exceso de 128.698 m3.

SEGUNDO

La actora, tras señalar que el sondeo autorizado en el expediente 20031P0004 no está en la parcela 457 del polígono 28 de Villamalea, sino en la parcela 343 (hoy 347) del polígono 32, reconoce el exceso de consumo del agua del citado pozo entre el 15 de octubre de 2013 y 14 de octubre de 2014, pero sostiene que ese exceso de consumo sobre el autorizado no implica que se causaran daños al dominio público hidráulico, como así lo entendió la Administración en los excesos detectados en 2012 y 2013 y posteriormente en 2015 y en todo caso, de existir daños, no estaría cuantificado correctamente. Considera vulnerado el principio de proporcionalidad, por cuanto, a su entender, no es posible utilizar las infracciones anteriores como circunstancia agravante, porque ni cabe apreciar reiteración ni reincidencia. Solicita, en consecuencia, la anulación de la resolución, o, a lo sumo, la calificación como leve y su sanción sin la concurrencia de la agravante apreciada, ni daño.

Pretensión a la que se opone el Abogado del Estado, alegando que la infracción ha resultado acreditada, a la vista de las circunstancias y normativa vigente al tiempo de su comisión; que se han causado daños al dominio público hidráulico y han sido correctamente valorados habiendo otorgado validez los Tribunales los criterios de valoración fijados por los Organismos de cuenca y que la sanción impuesta no vulnera el principio de proporcionalidad al haber sido correctamente apreciada por la resolución recurrida la agravante de reiteración.

TERCERO

En primer lugar, y por lo que respecta al pozo a que se refiere la resolución recurrida, señalar que su identificación resulta clara por referencia al expediente 20031P0004, en el que se autorizó el derecho a alumbrar un volumen anual de 7000 m3, inscrito en el Registro de Aguas, Sección B, en el término municipal de Villamalea (Albacete), expediente en el que consta que el sondeo se ubica en el polígono 32, parcela 343 de Villamalea.

El hecho de que en el encabezamiento de la resolución sancionadora se haga referencia al polígono 27 parcela 457 de Villamelea, obedece a un mero error material que carece de trascendencia, pues no incide en el exceso de agua extraído sobre el autorizado al estar el pozo claramente identificado por referencia al expediente 20031P0004, ni afecta a la calificación de la infracción efectuada por la resolución sancionadora.

Sentando lo anterior, se...

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