SAP Madrid 316/2019, 21 de Octubre de 2019
Ponente | SAGRARIO ARROYO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2019:14243 |
Número de Recurso | 229/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 316/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0177117
Recurso de Apelación 229/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1053/2016
APELANTE: DON Belarmino
PROCURADORA DOÑA MARIA MERCEDES PÉREZ GARCÍA
APELADA: RESIDENCIAL MURILLO S.A.
PROCURADORA DOÑA LETICIA CHIPIRRAS TRENADO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal de Precario nº 1053/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en los que aparece como apelante DON Belarmino, representado por la Procuradora DOÑA MARIA MERCEDES PÉREZ GARCÍA y defendido por el Letrado DON JUAN RAMÓN MARTÍN BENITO ALMONACID, y como apelada RESIDENCIAL MURILLO S.A., representada por la Procuradora DOÑA LETICIA CHIPIRRAS TRENADO y defendida por el Letrado DON PABLO GARCÍA VALCÁRCEL GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por RESIDENCIAL MURILLO S.A., representado por el Procurador DOÑA LETICIA CHIPIRRAS TRENADO, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA CALLE000 NUM000, NUM001, DECLARO haber lugar al desahucio por precario CONDENANDO a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA CALLE000 NUM000, NUM001 a dejar libre y expedita a disposición de RESIDENCIAL MURILLO S.A., la vivienda sita en esta ciudad CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de don Belarmino, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
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- Sentencia de primera instancia
En la sentencia se estima la acción de precario al haberse acreditado la condición de propietaria de la demandante, a su vez, se acredita que la vivienda se encuentra ocupada y sin que hayan comparecido los demandados para acreditar la existencia de título.
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- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Nulidad de actuaciones al haberse producido indefensión para mi representado
Se ha declarado en rebeldía a mi representado, como posible ocupante, privándole de todo derecho a defenderse, pues se acordó por edictos, sin haber agotado los medios para el correcto emplazamiento del demandado, sin asegurarse si la vivienda se encontraba ocupada y por quién, lo que hubiera sido fácil y factible por la Policía Local.
2.2.- Fondo. Vulneración de los artículos 250.1.2º, 410 y 413 LEC
Al momento de presentarse la demanda (20-10-2016) y el emplazamiento (27-1-2017) mi representado no se encontraba ocupando la vivienda, pues reside en la misma desde julio de 2017, momento en el que accede a ella a través de un contrato que firma con un conocido que residía en la misma con anterioridad, desconociendo esta parte desde cuándo, en la creencia de que era su propietario. Mi representado al inicio del procedimiento era menor y residía con sus padres, al haber alcanzado la mayoría de edad el NUM002 -2018.
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- Por la representación de la apelada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.
Nulidad de actuaciones
En primer lugar hemos de partir de la regulación respecto a la nulidad que se pretende, el artículo 238.3º LOPJ dispone: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Y, en idénticos términos, se pronuncia el artículo 225.3º LEC : "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
En cuanto a la nulidad de actuaciones de la primera instancia que se quiera hacer valer en el recurso de apelación el artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil habilita un cauce para alegar la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
La alegación de infracción de una norma o garantía procesal en la primera instancia exige que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, que pueda apreciarse la existencia de indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]. Así se deduce igualmente de lo dispuesto en el artículo 459 LEC.
El Tribunal Supremo ha considerado que el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado ( SSTS de 10 de junio de 1991, 22 de abril de 2002, 24 de junio de 2004, 17 de junio de 2004 y 22 de septiembre de 2005 o 30 de octubre de 2009 ).
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que refiere que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que ésta sea efectiva, y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella.
La sentencia del Tribunal Constitucional 62/2009, de 9 de marzo, con cita de la 126/2006, de 24 de abril, resume de este modo lo que constituye doctrina consolidada: "... la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el...
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ATS, 9 de Septiembre de 2020
...contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 229/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1053/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Mediante diligencia de ordenación se......