AAP Madrid 1562/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2019:5537A
Número de Recurso2192/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1562/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLG

37051030

N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0000153

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2192/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 391/2018

Apelante: Lorenzo

Procurador. ELENA GALAN PADILLA

Letrado. ALEJANDRO JESUS GARCIA DAVID

Apelado:. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 1562 /2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Lorenzo, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2019 dictado en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getage, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Beatriz Lascorz Muzás, en el procedimiento abreviado 391 /2018 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra el auto de 25 de marzo de 2019 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo

lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Lorenzo se interpone recurso de apelación directa contra el auto de

25.03.19 de la Juez del JP 2 de Getafe (PA 391/2018), aclarado en posterior auto de 27.03.19 de la referida Juez que desestima la suspensión pretendida por el penado/ahora recurrente. En escrito de 27.06.19 se alega en esencia que la condena a es inferior da dos años de prisión que al momento de los hechos sólo computaban las penas impuestas B.1 y B.2 y que no existe pronunciamiento de responsabilidad civil derivada de delito. Si bien no se alega en este escrito de 27.06.19, es lo cierto que en el escrito de interposición de recurso plante o de forma alternativa "y" (sic, f 231/12), subsidiario la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por trabajos en benef‌icio de la comunidad. Alega que reconocidos los hechos en fase de juicio muestra arrepentimiento y hace aconsejable suspender dicha pena condijo al "serio esfuerzo del reo a la reparación del daño" (f 231/12).

El/La Fiscal, en escrito de 28.06.19 impugna el recurso interesando la conf‌irmación del auto recurrido por ser -alega- justado a derecho por sus propios fundamentos, ya que no concurren los requisitos establecidos ene l art. 80 CP a la vista de la HHP del recurrente, no siendo delincuente primario y habiendo sido condenado en tres ocasiones pro delitos de quebrantamiento de condena en los últimos cinco años ostentado por ello la condición de reo habitual.

SEGUNDO

La Juez a quo considera en esencia la desestimación de la pretensión de suspensión atendida la HHP del ahora recurrente, apareciendo como condenado por un delito de robo con violencia por el que se encuentra cumpliendo condena y en tres ocasiones por delitos de quebrantamiento de condena cometidos en el plazo de los últimos cinco años a contar desde el día de la resolución, señalando que debe calif‌icársele como reo habitual con cita del art. 94 CP, impidiendo la concesión del interesado benef‌icio.

TERCERO

Preciso es principiar por recordar, con p.e. ATSJ Andalucía de 14.01.11, a propósito de la naturaleza del instituto de la suspensión, que no puede concebirse como alternativa general a la ejecución de pena privativa de libertad, sin que quepa admitir, salvo en supuestos excepcionales, una especie de derecho del penado a elegir, modif‌icar o variar las condiciones del cumplimiento para evitar la efectiva ejecución material de la pena de prisión. Asimismo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, como también la sustitución de la misma, son facultades discrecionales del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia tras comprobar si concurren las condiciones objetivas necesarias, pero que requieren, además, un juicio valorativo sobre la peligrosidad criminal del condenado, ya que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del benef‌icio de la suspensión o de la sustitución de la pena de prisión impuesta, porque para ello es necesario superar el juicio de peligrosidad criminal. Dicho de otro modo, el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

En palabras de p.e. SAP 1ª Las Palmas 06.06.14, lo que subyace en la normativa que regula la suspensión de la pena es su consideración de institución claramente excepcional, que opera en sí misma como un mecanismo resocializador, al conferirse al delincuente puntual la oportunidad de evitar el tratamiento penitenciario derivado del ingreso en prisión, sin duda mucho más restrictivo, con las condiciones que se le van a imponer al suspendérsele la pena, y desde esta perspectiva, en cuanto el Juzgador razone la suspensión o su denegación en congruencia con esos criterios legales, deberá respetarse en la alzada su criterio, de modo que sólo podrá ser corregido cuando no se ajuste a los presupuestos legales o su...

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