SAN, 16 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2019:4162
Número de Recurso281/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000281 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00998/2018

Demandante: Odiel Galicia, S.L.

Procurador: D. LUIS MELLADO AGUADO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 281/2018 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Luis Mellado Aguado en nombre y representación de Odiel Galicia, S.L., contra resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 17 de noviembre de 2017, por la que se inadmite a trámite solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas con anterioridad al 1 de enero de 2001 en relación a las Tarifas Portuarias T-3.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por la Abogacía del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se declare la nulidad de las autoliquidaciones presentadas por la actora en concepto de Tarifa Portuaria T-3 en la Autoridad Portuaria de Vigo y se resuelva la devolución del importe ingresado por tal concepto, que se calculará en ejecución de sentencia, más los intereses legales que correspondan, imponiendo las costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No se solicitó la práctica de prueba y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 9 de octubre de 2019.

Ha sido Ponente el Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación resolución del Ministerio de Fomento de fecha 11 de noviembre de 2017, en la que se inadmitió solicitud planteada por la entidad ODIEL GALICIA, S.L, instando la declaración de nulidad de autoliquidaciones presentadas en concepto de tarifa portuaria T-3 hasta el 31 de diciembre de 2000 y la devolución de los importes ingresados por tal concepto más los intereses legales correspondientes.

La cuestión objeto de debate en el presente recurso es idéntica a la que hemos resuelto en otros anteriores, como es el caso -por citar los dos más recientes- de los recursos 306/2017, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 y recurso 483/2015, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018. A lo af‌irmado en dichas sentencias nos remitimos y reiteramos a continuación.

Dispone el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante:

>.

Por su parte, el artículo 217 de la Ley General Tributaria, titulado, "Declaración de nulidad de pleno derecho", establece:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que hayan sido dictados por órgano manif‌iestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Que tengan un contenido imposible.

  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

....3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea f‌irme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manif‌iestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales>>.

SEGUNDO

La reclamación presentada en vía administrativa deriva de las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/2005, de 20 de abril, y 122/2005, de 11 de mayo, que concluyeron que la Tarifa T-3 no era precio privado sino una prestación...

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