ATS, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:12586A
Número de Recurso3464/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3464/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 3464/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Raimundo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Consejero de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha, del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 4 de abril de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación Cultura y Deportes por la que, desestimando la reclamación formulada por el actor contra la Adjudicación Provisional del Concurso de Traslados de ámbito regional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se resuelve, con carácter definitivo, el Concurso de Traslados convocado por resolución de 6 de noviembre de 2015.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2017, en el procedimiento abreviado 426/2016, desestima el recurso contencioso administrativo al considerar que, partiendo de que no se ha cuestionado por la administración demandada que el demandante haya prestado servicios en el pasado como funcionario docente en el Centro IES Amparo Sanz durante los períodos comprendidos entre el 01/09/2006 al 31/08/2011 y del 01/09/2012 al 31/08/2014, en que dicho Centro tuvo la consideración de Especial Dificultad, es ajustado a derecho denegar al recurrente el reconocimiento de los dos puntos previstos en el apartado 1.1.3 (Anexo I) del Baremo del concurso de traslados, por cada uno de los años prestados en el pasado en centros que, en su momento, tuvieron la calificación de especial dificultad, por no tener tal calificación el puesto actual desde el que concursa. Entiende que la interpretación adecuada es que debe limitarse al último centro de destino servido, entendiendo por este aquel desde el que se concursa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Raimundo, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó, el 19 de febrero de 2019, sentencia estimatoria del recurso de apelación registrado con el número 287/2017.

La sentencia reproduce, en su fundamento de derecho segundo, las justificaciones de las sentencias dictadas en los recursos 257/2017 y 256/2017, dada la similitud existente con el presente recurso, significando que, las Bases de la convocatoria, en lo que se refiere a la valoración de los años de servicio prestados en puesto o centro que tenga la calificación de especial dificultad, no exigen que dichos puestos deban tener tal condición en la fecha de la solicitud de participación en el concurso sino que cuando los servicios fueron prestados dichos centros sí tuviesen tal calificación administrativa.

También afirma que, es significativo que las propias Bases de la convocatoria exijan la justificación del mérito que nos ocupa, mediante "Hoja de servicios expedida por la Administración educativa competente, acompañada de una certificación expedida por la misma, acreditativa de que la plaza, puesto o centro, tiene esa calificación" o "Certificación de la Administración educativa competente en donde conste la fecha de comienzo y fin de la prestación efectiva de los servicios prestados en dicha plaza, puesto o centro, especificándose que los mismos tienen la calificación de especial dificultad". Lo que se valora, por tanto, son los años de servicio prestados en centros de especial dificultad; y no se exige que estos años de experiencia sean inmediatos a la solicitud de participación en el concurso o que para su valoración deba participarse desde un puesto, centro o plazo calificada como de especial dificultad. De otro modo, carecería de sentido que se exija que la certificación haga alusión no solo a la fecha de la prestación efectiva de los servicios de especial dificultad que hayan sido prestados, sino también a la fecha de la finalización de la prestación efectiva de dichos servicios.

Considera que, no debe perderse de vista, como también se dice en la impugnación del recurso de apelación, que el mérito que nos ocupa está asociado a la antigüedad en el centro, lo que no excluye el cómputo del mérito que se alega en cursos anteriores en que el centro sí tenía esa catalogación. En cuyo caso se computaría como mérito únicamente el período en que tuvo tal catalogación. También que, la Sala de Madrid de 22 de octubre de 2015, citada por la parte apelante, en la misma se contempla un supuesto diferente al aquí analizado, pues la allí demandante había participado en el concurso de traslados desde un centro en el que tenía destino provisional, siendo así que "lo que resulta a efectos de la valoración del mérito de la antigüedad cuestionada, según lo expresado en citado Anexo, es que el desempeño efectivo del puesto de trabajo de especial dificultad se refiere al del ultimo centro de destino servido desde el que se participa en el concurso, que es, según dicho Anexo, aquel a cuya plantilla pertenezca el aspirante con destino definitivo. (base 1.1.1) la puntuación obtenida se añadirá en el 1.1.3 se añadirán a la obtenida en el 1.1.1.

Razona que, la parte demandante en el caso ahora enjuiciado, y así se lo reconoció el Juzgado, es que se le valorase la antigüedad en el mismo centro desde el que concursaba, y que, aunque en el momento en que participó en el concurso el centro no tenía la calificación de especial dificultad, la había tenido, tal como se reconoce en el informe del Servicio de Personal Docente de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete emitido en relación con el recurso de alzada interpuesto por la actora, así como en la resolución administrativa impugnada, hasta el 31 de agosto de 2014, por lo que en este caso entendemos que sí se cumplen los requisitos exigidos por las Bases de la convocatoria, sin que, según hemos señalado, entendamos que las Bases de la convocatoria exijan que el centro esté clasificado como de especial dificultad en el momento de la convocatoria del concurso. Exigencia que ni se desprende del tenor literal de las Bases ni se compadecería con la documentación que las mismas contemplan para justificar el mérito alegado, tal como hemos visto.

Con todo ello, concluye que, el demandante, lo mismo que en los de las aludidas sentencias, el centro donde prestaba servicios el recurrente estuvo clasificado como de especial dificultad desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2014, fecha en que perdió tal catalogación según consta en el certificado extendido por el director Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Albacete, obrante en el folio 22 del expediente administrativo. En consecuencia, siendo análogas las circunstancias del presente supuesto con los ya enjuiciados en los mencionados recursos, procede, resolver en el mismo sentido, por lo que, siendo desestimatoria la sentencia apelada, el recurso de apelación ha de ser estimado, y en consecuencia, conforme a lo pedido en el suplico de la demanda, ordenar la retroacción de las actuaciones para que se le otorgue la puntuación solicitada, cuyo cómputo no ha sido discutido de contrario.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las infracciones producidas en la sentencia recurrida que se orientan a que, una interpretación sistemática del apartado 1.1 del Anexo I del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la LO 2/2003 de 3 de mayo, de educación, transcrito en la Resolución de convocatoria nos lleva a la conclusión de que los requisitos para ser acreedor de la valoración adicional del apartado 1.1.3 exigirían que el puesto, plaza o centro desde el que se concursa como personal funcionario de carrera bien con destino definitivo o con destino provisional tenga en ese momento la calificación de especial dificultad y que el interesado lo desempeñe en ese momento. Afirma la existencia de interés casacional objetivo sobre la base de la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2 c) LJCA en cuanto que afecta a un gran número de situaciones, estando pendientes distintos procedimientos que versan sobre estas cuestiones y el artículo 88.3 a) LJCA, dado que no existe jurisprudencia que resuelva la cuestión suscitada.

CUARTO

Por auto de 3 de mayo de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en concepto de recurrente y la representación procesal de D. Raimundo en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a:

La determinación de la adecuada interpretación del apartado 1.1.3. en relación con el apartado 1.1 del Anexo I del RD 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la LO 2/2003 de 3 de mayo, de educación, en el sentido de si cabe valorar cada uno de los años prestados en el pasado en centros que en su momento tuvieron la calificación de especial dificultad, por no tener tal calificación el puesto actual desde el que se concursa y si, esa misma solución, sería la aplicable cuando el centro desde el que se concursa tuvo esa calificación en el pasado aunque en el momento actual no la ostente.

Y ello por cuanto, la doctrina sentada por la sentencia puede llegar a afectar a gran número de situaciones, no solo por los distintos procedimientos que se han pronunciado sobre la cuestión suscitada, siendo algunos de ellos objeto de recursos de casación, sino también por tratarse de una materia de gran virtualidad expansiva como son los procesos selectivos en el ámbito de la función pública y, en particular, cuando se trata de servicios prestados en centros de especial dificultad, lo que nos sitúa en la circunstancia contemplada en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA, sin que tampoco conste la existencia de jurisprudencia en la materia, dando lugar a la presunción del artículo 88.3 a) LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 19 de febrero de 2019, sentencia estimatoria del recurso de apelación registrado con el número 287/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el apartado 1.1.3. en relación con el apartado 1.1 del Anexo I del RD 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la LO 2/2003 de 3 de mayo, de educación. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3464/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 19 de febrero de 2019, sentencia estimatoria del recurso de apelación registrado con el número 287/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de la adecuada interpretación del apartado 1.1.3. en relación con el apartado 1.1 del Anexo I del RD 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la LO 2/2003 de 3 de mayo, de educación, en el sentido de si cabe valorar cada uno de los años prestados en el pasado en centros que en su momento tuvieron la calificación de especial dificultad, por no tener tal calificación el puesto actual desde el que se concursa y si, esa misma solución, sería la aplicable cuando el centro desde el que se concursa tuvo esa calificación en el pasado aunque en el momento actual no la ostente.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el apartado 1.1.3. en relación con el apartado 1.1 del Anexo I del RD 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la LO 2/2003 de 3 de mayo, de educación. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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